SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 65/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El presente caso trata de un menor de edad, aspecto que no fue controvertido por el Fiscal de Materia demandado, pero que fue reconocido al señalar que corresponde la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente; 2) La parte accionante denuncia que la autoridad ahora demandada, al emitir la Resolución de aprehensión de 25 de julio de 2017, aplicando lo dispuesto por el art. 226 del CPP vulneró sus derechos, ya que correspondía la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente y no así el Código de Procedimiento Penal; por otra parte, es pertinente denotar que la jurisprudencia constitucional estableció que una aprehensión es legal cuando concurren necesariamente los requisitos formales y materiales desarrollados por la SC 0957/2004-R de 17 de junio; y, 3) Se advierte que los requisitos de legalidad formal fueron cumplidos, al existir una Resolución de aprehensión emitida el 25 de julio de 2017 fundada en la existencia de suficientes indicios de la autoría de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, así como haberse puesto al aprehendido a conocimiento de la Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, haciendo la presentación de la imputación formal respectiva el 26 de ese mes y año; de igual modo, se confirmó el cumplimiento de los requisitos de legalidad material, toda vez que la existencia de suficientes indicios de autoría y los elementos de convicción relativos al peligro de fuga y obstaculización se encuentran desglosados en la Resolución de aprehensión y uno de los delitos atribuidos, como el de lesiones graves y leves tiene la pena privativa de libertad de tres a seis años, ratificándose de esta forma la observancia de lo dispuesto por el art. 287 del CNNA, determinándose la legalidad de la aprehensión.
Frente a la solicitud de complementación por parte del abogado de la parte accionante, el Tribunal de garantías manifestó que compulsando la imputación formal se concluyó que el error en la Resolución de aprehensión respecto a la normativa fue subsanado, además del inicio de investigación y de la respectiva comunicación al Juez de la Niñez y Adolescencia, además, el menor fue sometido a un proceso penal en el marco de la justicia juvenil, aplicando el Código Niña, Niño y Adolescente; asimismo, se torna imposible ingresar a la valoración de los elementos que hacen a la solicitud de medidas cautelares, al encontrarse pendiente su consideración por parte de la autoridad judicial competente; por lo tanto determina no ha lugar la complementación solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad en casos de menores involucrados
- III.2. Marco legal respecto a la aprehensión de menores
- d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.
- III.3. La acción de libertad, el debido proceso y el marco normativo aplicable
- indebidamente procesada o privada de libertad
- la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
- el debido proceso, se constituye en el derecho atribuido a las partes procesales de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, a efectos de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso penal
- el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitación al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad,
- se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos
- “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Constitución Política del Estado y en el presente Código. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”
- III.4. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública'
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- III.5. Análisis del caso concreto