SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la representante del accionante activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal de Materia –ahora accionado–, después de recibir su declaración informativa, mediante Resolución de 25 de julio de 2017, dispuso su aprehensión de forma ilegal aplicando el art. 226 del CPP; pese a que por memorial de 7 del referido mes y año, hizo conocer oportunamente que es menor de “16” años pidiendo que el proceso sea tramitado conforme al Código Niña, Niño y Adolescente -.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el menor cuya tutela de derechos se solicita fue procesado a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 y 272 bis del CP (Conclusión II.3); dentro del mismo, Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, ahora demandado, emitió la Resolución de aprehensión de 25 de julio de 2017, disponiendo la aprehensión del ahora accionante, en aplicación del art. 226 del CPP (Conclusión II.2); pese a que por memorial presentado el 7 de ese mes y año, ante la autoridad fiscal a cargo de la investigación, hizo conocer oportunamente y mucho antes de emitirse la Resolución de aprehensión, que el mismo era menor de edad correspondiendo su conocimiento al Juez de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Sica Sica conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente.
En el contexto expuesto, conforme lo establece en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, tratándose de un menor de edad o adolescente, no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, de manera tal que expuesta la demanda de acción de libertad, es preciso señalar que la Resolución de aprehensión de 25 de julio de 2017, emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado en aplicación del art. 226 del CPP, omitiendo la aclaración y solicitud planteada por memorial presentado el 7 de julio de 2017, mediante el cual se hizo conocer que el representado de la ahora accionante era menor de edad y que debía ser procesado conforme al Código Niña, Niño y Adolescente y ante el Juez de la Niñez y Adolescencia competente, resulta ser una lesión al debido proceso suscitado en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho; en ese sentido, el acto lesivo entendido como acto ilegal emitido por la autoridad Fiscal demandada se halla directamente vinculado al derecho a la libertad, ya que es la causa directa para su restricción o supresión; empero, en atención al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. En el contexto expuesto, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efectos de determinar si la autoridad Fiscal demandada incurrió en el acto denunciado de ilegal que afectó el derecho a la libertad y al debido proceso del menor de edad representado por la ahora accionante.
Ahora bien, emitida la Resolución de aprehensión de 25 de julio de 2017 por el Fiscal de Materia de Sica Sica, en aplicación a lo previsto por el art. 226 del CPP, se evidencia la falta de atención al memorial presentado el 7 de julio de 2017, donde se informó que el ahora accionante “ES UN MENOR DE 16 AÑOS DE EDAD” (sic); situación que en función de la presunción de minoría de edad establecida por el art. 7 del CNNA, debía ser considerada por la autoridad demandada, a efectos de que la misma disponga el tratamiento especializado al cual los menores de dieciocho años de edad deben ser sometidos, en función al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención de lo establecido por los arts. 4 y 5 del mismo Código concordantes con el art. 5 del CP; y de ser necesario, debió emitir la Resolución de aprehensión ahora denunciada, conforme a lo previsto por el art. 287.I.d. del CNNA, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y por ningún motivo, emitir una Resolución vulneratoria de sus derechos, omitiendo el proceso penal aplicable y los requisitos exigidos por el citado Código, no siendo suficiente justificación el “lapsus calami” informado por el representante del Ministerio Público, donde admite la vulneración alegada por el accionante, cuando en función a lo establecido por los arts. 115.II y 225.II de la CPE, concordante con el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones debe regirse, entre otros por el principio de legalidad, principio medular que integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso, por el cual todos sus actos se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales vigentes y las leyes nacionales; razonamiento, emitido conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este Fallo, en mérito a la protección del derecho al debido proceso tratándose de menores de edad y a la presunción de veracidad de los hechos denunciados en la presente acción tutelar; en consecuencia, se evidencia la vulneración al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del ahora accionante, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad en casos de menores involucrados
- III.2. Marco legal respecto a la aprehensión de menores
- d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.
- III.3. La acción de libertad, el debido proceso y el marco normativo aplicable
- indebidamente procesada o privada de libertad
- la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
- el debido proceso, se constituye en el derecho atribuido a las partes procesales de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, a efectos de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso penal
- el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitación al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad,
- se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos
- “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Constitución Política del Estado y en el presente Código. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”
- III.4. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública'
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- III.5. Análisis del caso concreto