SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la representante del accionante activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal de Materia –ahora accionado–, después de recibir su declaración informativa, mediante Resolución de 25 de julio de 2017, dispuso su aprehensión de forma ilegal aplicando el art. 226 del CPP; pese a que por memorial de 7 del referido mes y año, hizo conocer oportunamente que es menor de “16” años pidiendo que el proceso sea tramitado conforme al Código Niña, Niño y Adolescente -.

Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el menor cuya tutela de derechos se solicita fue procesado a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 y 272 bis del CP (Conclusión II.3); dentro del mismo, Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, ahora demandado, emitió la Resolución de aprehensión de 25 de julio de 2017, disponiendo la aprehensión del ahora accionante, en aplicación del art. 226 del CPP (Conclusión II.2); pese a que por memorial presentado el 7 de ese mes y año, ante la autoridad fiscal a cargo de la investigación, hizo conocer oportunamente y mucho antes de emitirse la Resolución de aprehensión, que el mismo era menor de edad correspondiendo su conocimiento al Juez de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Sica Sica conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente.

En el contexto expuesto, conforme lo establece en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, tratándose de un menor de edad o adolescente, no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, de manera tal que expuesta la demanda de acción de libertad, es preciso señalar que la Resolución de aprehensión de 25 de julio de 2017, emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado en aplicación del       art. 226 del CPP, omitiendo la aclaración y solicitud planteada por memorial presentado el 7 de julio de 2017, mediante el cual se hizo conocer que el representado de la ahora accionante era menor de edad y que debía ser procesado conforme al Código Niña, Niño y Adolescente y ante el Juez de la Niñez y Adolescencia competente, resulta ser una lesión al debido proceso suscitado en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho; en ese sentido, el acto lesivo entendido como acto ilegal emitido por la autoridad Fiscal demandada se halla directamente vinculado al derecho a la libertad, ya que es la causa directa para su restricción o supresión; empero, en atención al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. En el contexto expuesto, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efectos de determinar si la autoridad Fiscal demandada incurrió en el acto denunciado de ilegal que afectó el derecho a la libertad y al debido proceso del menor de edad representado por la ahora accionante.

Ahora bien, emitida la Resolución de aprehensión de 25 de julio de 2017 por el Fiscal de Materia de Sica Sica, en aplicación a lo previsto por el   art. 226 del CPP, se evidencia la falta de atención al memorial presentado el 7 de julio de 2017, donde se informó que el ahora accionante “ES UN MENOR DE 16 AÑOS DE EDAD” (sic); situación que en función de la presunción de minoría de edad establecida por el art. 7 del CNNA, debía ser considerada por la autoridad demandada, a efectos de que la misma disponga el tratamiento especializado al cual los menores de dieciocho años de edad deben ser sometidos, en función al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención de lo establecido por los arts. 4 y 5 del mismo Código concordantes con el art. 5 del CP; y de ser necesario, debió emitir la Resolución de aprehensión ahora denunciada, conforme a lo previsto por el art. 287.I.d. del CNNA, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y por ningún motivo, emitir una Resolución vulneratoria de sus derechos, omitiendo el proceso penal aplicable y los requisitos exigidos por el citado Código, no siendo suficiente justificación el “lapsus calami” informado por el representante del Ministerio Público, donde admite la vulneración alegada por el accionante, cuando en función a lo establecido por los arts. 115.II y 225.II de la CPE, concordante con el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones debe regirse, entre otros por el principio de legalidad, principio medular que integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso, por el cual todos sus actos se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales vigentes y las leyes nacionales; razonamiento, emitido conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este Fallo, en mérito a la protección del derecho al debido proceso tratándose de menores de edad y a la presunción de veracidad de los hechos denunciados en la presente acción tutelar; en consecuencia, se evidencia la vulneración al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del ahora accionante, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.