SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
“La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Constitución Política del Estado y en el presente Código. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”
En ese sentido, las normas del Código Niña, Niño y Adolescente, hacen especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor dentro del proceso penal adolescente y el de propender a su efectiva reinserción social, familiar y desarrollo pleno e integral. En esa perspectiva, los arts. 8 y 9 del CNNA, disponen que Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales, las establecidas en ese Código y las leyes, siendo la obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; al respecto, las normas del citado Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, cuando éstos sean más favorables. Lo cual tiene relación con los arts. 262.g) y 157 del CNNA, que determina que el adolescente en el sistema penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen el derecho-garantía al debido proceso, determinando que el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido y contradictorio, así como el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. A su vez, el art. 141 del citado Código, señala que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Constitución Política del Estado y en el presente Código. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”. Lo expuesto, guarda coherencia con los preceptos contenidos en los arts. 58 y 60 de la CPE, que consagran el interés superior de la niña, niño y adolescente, especialmente el art. 60 enuncia que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (Las negrillas nos pertenecen).
En cuanto al ámbito de aplicación y los sujetos de derechos, los arts. 4.I y II, y 5 incs. a) y b) del CNNA establecen que: “I. Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. II. En ningún caso serán restringidos los derechos de las niñas, niños o adolescentes, teniendo como argumento la distinción de las etapas de desarrollo”. “Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y, b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”. Por otra parte, el ámbito procesal se encuentra establecido por el art. 198.I. y II del referido Código, que indica: “I. La Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, ejerce jurisdicción para resolver las acciones establecidas por este Código. Será competente en el ámbito territorial al que fue designada o designado. II. La Jueza o el Juez Público Mixto, será competente para resolver estos procesos en lugares donde no existan Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia. En este caso deberá contar con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario de la Instancia Técnica Departamental de Política Social”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad en casos de menores involucrados
- III.2. Marco legal respecto a la aprehensión de menores
- d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.
- III.3. La acción de libertad, el debido proceso y el marco normativo aplicable
- indebidamente procesada o privada de libertad
- la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
- el debido proceso, se constituye en el derecho atribuido a las partes procesales de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, a efectos de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso penal
- el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitación al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad,
- se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos
- “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Constitución Política del Estado y en el presente Código. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”
- III.4. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública'
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- III.5. Análisis del caso concreto