SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

concedió

La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/17 de 24 de enero, cursante de fs. 420 a 422 concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de obrados hasta el Auto final 001/2016, debiendo la autoridad sumariante emitir nueva resolución concordante con el Auto inicial sobre las supuestas faltas incurridas señaladas en el mismo, en el plazo de quince días, determinación asumida en base a los siguientes argumentos: i) De lo escuchado en audiencia, del análisis exhaustivo de los datos del expediente y de la prueba aportada en audiencia, se establece que la entidad dictó el Auto Inicial 006/2015 de 17 de junio, con una serie de fundamentos fácticos y jurídicos donde resuelve iniciar proceso administrativo contra el accionante “por la presunta contravención de los incisos a), b) y c) del Art. 8, 9 y 16 de la Ley 2027; Arts. 15 y 16 del anexo al D.S. 25749; art. 3, 13, 14 y 29.I del D.S. 22318-A, modificado por el   D.S. 26237; 4, 8, 9, 48 y 56 del Reglamento Interno de Personal…etc.” (sic);            ii) Contrariamente, el Auto Final 001/2016 de 13 de abril, resolvió:                     “…Responsabilidad administrativa…por la vulneración del Art. 52 inc. a), b), c) producto del incumplimiento de lo determinado en el Art. 9 inc. a), c), f), g) y k), concordante con lo establecido por el art. 48 todos del Reglamento Interno de personal, debiendo aplicarse como sanción lo determinado por el Art. 55 y 59 del mismo cuerpo legal debiendo finalizar el vínculo de trabajo con la entidad, respetando el derecho de vacación... etc.” (sic); iii) Se advierte una total incongruencia entre la resolución inicial y la final, puesto que cuando se procesa por faltas leves, graves o gravísimas, la resolución final debe versar sobre dichas faltas, expresando si el denunciado incurrió o no en las mismas, con la fundamentación fáctica y jurídica para cada una de ellas, aprobando o rechazando las que fueron o no demostradas y explicando en qué consisten; pero de ninguna manera consignarse otras normas que no estaban señaladas en principio, por implicar la desnaturalización del proceso; iv) El Auto final refiere que el denunciado causó daño económico al Estado, disponiendo que la unidad de Auditoría Interna proceda a la realización de un informe circunstanciado para su cuantificación, decisión que corresponde al ámbito de la Ley 1178 a efectos del establecimiento de la responsabilidad civil, decisión que es de competencia de la justicia ordinaria para establecer si existió o no un daño económico al Estado; v) Respecto a la calidad del accionante, quien alega que no puede ser considerado como servidor público, la entidad demandada sostuvo que si bien el contrato es eventual, al ser contratado por el Estado y provenir su remuneración de sus fondos, tiene la calidad de servidor público y como tal responsable de sus actos, siendo sometido al proceso administrativo por las faltas incurridas; asimismo, según las cláusulas 9 y 10 de su contrato, se establece las sanciones y responsabilidades del contratado emergente de su desempeño; y, vi) Respecto a la falta de información sobre reglamentos y fotocopias solicitadas, el Tribunal de garantías consideró que el accionante se descuidó y no asumió defensa, no siendo válido el argumento de que el proceso administrativo se llevara adelante en La Paz y el residiría en Cobija; además que los reglamentos y otras disposiciones pueden ser obtenidas en páginas del internet, no siendo valederos estos argumentos.