SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió un contrato de prestación de servicios eventuales por un año con los representantes del SEDEM, siendo notificado el 23 de marzo de 2016, con el Auto inicial de un proceso administrativo emitido el 17 de junio de 2015; es decir, nueve meses y seis días después, sindicándole de un presunto mal manejo de almacenes, de la existencia de una denuncia por beneficio a familiares con productos institucionales; la inexistencia de datos de ingreso y salida del trabajo; y un supuesto daño económico al Estado. Toda vez que, la causa radicó en La Paz y al encontrarse en Cobija, carecía de la posibilidad económica de trasladarse mientras dure su proceso, por lo que solicitó información respecto de quién funge como sumariante a efectos del control de legalidad de la autoridad competente de acuerdo con el art. 12 del “RFP” y de asumir defensa; peticionando mediante memoriales de 31 de marzo, 24 de agosto, 9 de noviembre y 1 de diciembre todos de 2016, tener acceso al expediente; sin embargo, el 13 de diciembre de igual año, mediante nota que data de 29 de noviembre de 2016, respondieron a sus solicitudes negando la otorgación de fotocopias legalizadas, proporcionando en su lugar únicamente fotocopias simples de la documentación que dio origen al sumario.

De acuerdo con la SC “731/2000-R”, parte del derecho a la defensa constituye el acceso a las pruebas de cargo, razonamiento similar contenido en la                  SC 1380/2010-R, dando cuenta de la infracción de su derecho a la defensa al desconocer la gravedad de las sanciones que le fueron endilgadas, así como de las pruebas que las sustentaban; de igual manera, para imponer una sanción disciplinaria debió realizarse conforme a un reglamento interno o la Ley, según establece el art. 17 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), normativa que señala que el tratamiento de faltas cometidas deben ser previstas en las disposiciones reglamentarias del régimen disciplinario de cada entidad; en ese sentido, se evidencia que se inició una causa por infracción de normativas que no contenían una sanción disciplinaria, aspecto que fue reclamado a través de su recurso de revocatoria, mereciendo por respuesta en el Auto final del sumario, que la juzgadora se encontraba imposibilitada de reconsiderar su reclamo. En el Auto Final Resolución Administrativa (RA) SEDEM/AS/N° 001/2016 de 13 de abril, se dejaron de lado los artículos acusados y se le sancionó por vulneración del art. 52 incs. a), b) y c) del Reglamento Interno, normativa por la cual nunca fue procesado, además que ameritaría solo una amonestación conforme el Reglamento Interno; sin embargo, se le impuso la sanción de destitución que corresponde a los arts. 55 y 59 del mismo Reglamento; hasta el momento de la emisión de ese fallo, careció de acceso al Reglamento Interno y con esa limitante planteó recurso de revocatoria. El plazo para la respuesta a este recurso fue vencido, operando el silencio administrativo; sin embargo, se le notificó con la Resolución Jerárquica 001/2016 de 8 de julio, que supuestamente fue remitida a Cobija el 25 de julio de igual año, empero no tuvo acceso a este formulario de notificación para efectos del cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo, lo cual lesiona su derecho a la defensa.

Por otra parte, de acuerdo con el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública en sus arts. 50 y 21, se tiene que la competencia del sumariante no es suficiente para establecer una responsabilidad civil; empero, en el por tanto del Auto final se señaló el establecimiento de responsabilidad civil por daño económico al Estado, lesionando su derecho a ser procesado por un juez competente como es el coactivo fiscal, siendo que la prestación de sus servicios fue mediante un contrato que no reviste la calidad de servidor público, no pudiendo ser sujeto de responsabilidad por la función pública de acuerdo con el art. 15 del citado Reglamento; además, de referir que el cargo que desempeñaba como Jefe de Almacenes no existe en la estructura de la organización del SEDEM.