SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

SERVIDOR/A PÚBLICO/A

De todo cuanto se tiene expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, como de los antecedentes que cursan en el expediente y los informes evacuados por las demandadas; en primer término, respecto al cuestionamiento efectuado por el accionante sobre la calidad de servidor público, que no le sería aplicable a su persona debido a que la prestación de sus servicios devenía de un contrato, analizado dicho documento, se advierte que el mismo en su cláusula novena estableció que: “Si durante la vigencia del presente contrato, el/la SERVIDOR/A PÚBLICO/A incumpliera en todo o en parte con lo pactado, por acción u omisión, causando perjuicio de cualquier naturaleza al CONTRATANTE, este podrá iniciar en su contra las acciones judiciales o extrajudiciales que a su juicio correspondan, en especial, dada la naturaleza jurídica del presente contrato, las estipulaciones contenidas en la Ley Nro. 1178 de 20 de julio de 1990 y sus normas reglamentarias, debiendo asumir el/la SERVIDOR/A PÚBLICO/A la responsabilidad total que amerite los resultados emergentes del desempeño de sus deberes y atribuciones, así como los daños y perjuicios ocasionados” (sic); de igual manera, la cláusula décima segunda refiere la normativa aplicable al contrato, señalando que: “El presente contrato es un Contrato Administrativo, por lo que está sujeto a la normativa prevista en la Ley Nro. 1178 de Administración y Control Gubernamental, en los aspectos de su ejecución y resultados” (sic). De lo expresado, se concluye que en el contrato SEDEM-AL-TGN-EBA 1342015, se establecieron los derechos, obligaciones y condiciones para la prestación de servicios, resultando un contrato de naturaleza administrativa que se celebró al amparo de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, aceptando el accionante la aplicabilidad de las normas referidas a efectos de posibles responsabilidades emergentes de sus funciones como “Jefe de Almacén- Distribución de Subsidio” del SEDEM.

En lo concerniente al presunto impedimento de acceso a la información a objeto de asumir defensa, el mismo no resulta evidente en razón a que entre los documentos solicitados por el accionante, consistentes en las diferentes normativas en las cuales se basó el procedimiento administrativo, pudieron ser obtenidas a través de diversos medios, como el internet de fácil accesibilidad; por otro lado, cuando interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, se evidencia la cita y transcripción de la normativa en la cual se basó el Auto inicial del proceso administrativo, demostrándose que contaba con dicha documentación, además hizo valer sus derechos a través de los precitados actuados administrativos, obteniendo respuestas y resoluciones en ambas instancias, por cuanto este derecho no puede considerarse como lesionado, ya que por medio de la presente acción constitucional aún sigue ejerciendo el mismo, sin que alguna determinación de las demandadas le hubiesen impedido ejercer o renunciar a este derecho.

Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este principio no sólo debe ser entendido como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que también implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, observándose el mantenimiento corelacionado en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; su finalidad responde a la observancia del respeto de los derechos y garantías fundamentales de orden procesal; bajo tal parámetro, resulta evidente la contradicción existente entre la normativa por la cual se inició contra el accionante el proceso administrativo y las normas presuntamente contravenidas, expresadas en la Resolución final, verificado el Auto inicial de proceso administrativo, se tiene como normas contravenidas los arts. 8 incs. a), b) y c), 9 y 16 del EFP; 15 y 16 del Anexo al DS 25749; 31 y 29.I del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; 4, 8, 9, 48 y 56 del Reglamento Interno de Personal; mientras que en la Resolución final se determinó la existencia de responsabilidad administrativa del accionante por vulneración del art. 52 incs. a), b) y c), emergente del incumplimiento del art. 9 incs. a), c), f), g) y k), en concordancia con el art. 48 todos del Reglamento Interno de Personal, aplicándole la sanción prevista por los arts. 55 y 59 de la referida normativa; siendo manifiesta la contradicción respecto a la correspondencia que debería existir entre la normativa acusada de contravenida y las normas descritas en la parte resolutiva, que a simple vista difieren unas de otras, sin advertirse una secuencia lógica y racional desde el inicio del proceso administrativo con relación a la determinación de las contravenciones cometidas, probadas y sancionadas; exponiendo una fundamentación fáctica y jurídica relacionada con cada contravención y si las mismas fueron probadas o no, aspecto que no fue considerado en el desarrollo del proceso administrativo seguido en contra de José Ismael Núñez Nogales, deviniendo en la concesión de la tutela solicitada respecto de esta denuncia.

Finalmente, respecto al posible daño económico que pudiese emerger de las contravenciones cometidas por el accionante, en el desempeño de sus funciones como servidor público, el mismo debe ser determinado a través de los procesos pertinentes en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, obviamente una vez concluido el proceso administrativo interno tramitado de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos.