SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante refiere que a raíz de un proceso penal que se instauro en su contra en Montero, se apersonó solicitando fotocopias legalizadas y se le permita revisar el cuaderno de investigaciones, empero, sus esfuerzos han sido vanos toda vez que no se le permite examinar el mencionado cuaderno, denuncia haber recibido advertencias del asistente fiscal manifestándole que sería detenida, viéndose impedida de acudir al Juez Cautelar por encontrarse de vacaciones dicha autoridad, además que el juez de turno no responde a sus memoriales por no tener el inicio de investigaciones en su juzgado,  por lo que considera que se encuentra en procesamiento indebido.

De los antecedentes adjuntos al expediente y que se encuentran descritos en las Conclusiones, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala claramente que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (SCP 1215/2016-S2); en ese contexto se tiene que mediante informe escrito de la autoridad hoy demandada indica que el 11 de enero de 2017, Lidia Callisaya Bautista fue notificada de manera personal para que se apersone a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a prestar su declaración informativa el 12 de enero del mismo año a horas 10:00, ante la inasistencia injustificada se libró mandamiento de aprehensión, la recurrente realizo una presentación espontanea para los fines de presentar su declaración informativa, habiéndole señalando para el 6 de febrero del mencionado año a horas 10:30, se deja sin efecto la orden de aprehensión y poniendo en conocimiento que no se le privó la posibilidad de acceder al cuaderno de investigaciones, presentando el mismo ante el Tribunal de garantías, extremos que no fueron objetados.

En ese contexto se evidencia que la accionante no ha acreditado que efectivamente haya realizado solicitudes para la revisión del cuaderno de investigaciones ante el recurrido; por el contrario en el informe presentado por la citada autoridad en el entendido de que la misma no hubiese efectuado petitorio alguno y contrariamente no se hubiese apersonado a dependencias del Ministerio Público a objeto de prestar su declaración informativa, pese a su legal notificación, dando lugar a la emisión de un mandamiento de aprehensión, extremos que en ningún momento fueron negados por la accionante.

Respecto a que hubiese solicitado el ejercicio del control jurisdiccional ante el juez que conoció el inicio de la investigación y que este se encontraba de vacaciones, esta situación tampoco se encuentra demostrada por documento que dé cuenta de su reclamo efectuado ante dicha autoridad, como tampoco existe memorial alguno con providencia de rechazo de algún juez de turno donde le deniegue absolver dichos reclamos.

De lo expuesto resulta cierto que la accionante inobservo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad puesto que si consideraba que la autoridad demandada lesionaba su derecho a la libertad emergente de un indebido procesamiento, correspondía acudir ante el juez de instrucción penal que conoció el inicio de investigación; existe normativa inherente a este tipo de situaciones tal es así que el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala: “La fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, normativa que concuerda con la previsión del art. 54 inc. 1) del citado cuerpo normativo que refiere: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código” en tal sentido cuando se consideran vulnerados o amenazados los derechos a la libertad, vida y libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal de materia a cargo de la investigación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciarse los mismos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso de análisis no ha sido demostrado. Si la afirmación efectuada por la accionante en el sentido de que dicha autoridad se encontraría de vacaciones, de acuerdo al art. 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)” Los Tribunales Departamentales de Justicia (…) establecerán turnos que cumplirán los juzgados…”; así mismo el art. 126 de dicha norma modificado por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, determino la permanencia en funciones de los juzgados públicos de turno cuando los tribunales ingresen en vacación judicial colectiva.