SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

El accionante en audiencia se ratificó inextenso en la acción tutelar y la amplió señalando: a) La acción de amparo constitucional se dirige contra el Auto de Vista 101/2016, el cual resolvió la apelación interpuesta por la parte querellante, ante el planteamiento de una excepción prejudicial, que se declaró probada; sin embargo el citado Auto de Vista incurre en errores que conllevan a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, así como a la aplicación objetiva de la ley. b) El Auto cuestionado no fundamenta el cambio del proceso extrapenal, directamente ingresa a realizarlo sin ninguna fundamentación cambiando, puesto que, el proceso que determinó el Juez de Instrucción Penal era el de formación de inventario de bienes de la masa testamentaria de Lorenzo Torrez; sin embargo, el citado Auto de Vista se refiere al proceso de colación de bienes o la masa hereditaria de un fundo rural denominado la Canta de La Piedra y el ganado con el que contaba; por lo que, las autoridades demandadas en ningún momento realizaron la debida fundamentación y consideraron como si se tratara del mismo proceso extrapenal que había determinado el Juez Cautelar, cuando su deber era motivar y fundamentar porque el referido Juez estaba equivocado, cuáles eran los errores en la identificación del proceso extrapenal, la fundamentación, razones por las cuales debía cambiarse ese proceso extrapenal y en el por tanto declarar la improcedencia de la apelación; extremo que no sucedió a pesar de existir jurisprudencia constitucional que refiere que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas, para que la parte conozca los motivos por los cuáles se ha decidido en un determinado sentido, para conocer los motivos de la decisión y para convencer al ciudadano que se ha resuelto en derecho y aplicando objetivamente la ley,  aspecto que no nos permite conocer la razón de ese cambio de proceso extrapenal; y, c) Se argumentó también la incongruencia, que se actuó de forma extrapetita en el referido Auto de Vista, porque se pronuncia sobre aspectos que no fueron discutidos o debatidos por las partes dentro del proceso ni en la excepción de prejudicialidad, en la cual se identificó claramente que el proceso extrapenal era el de formación de inventario  de los bienes de la testamentaria de Lorenzo Torrez; y, en ningún momento entró a consideración la posibilidad de que existiera algún otro proceso extrapenal; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que refieren al debido proceso, refieren que de una resolución no puede pronunciarse sobre una situación que no ha sido pedida ni de aspectos que no fueron cuestionado por ninguna de las partes, puesto que un razonamiento contrario causa indefensión; en el caso concreto por el cambio de proceso extrapenal, por cuanto es una circunstancia sobre la que no tuvo la oportunidad de defenderse, porque trae a colación aspectos que no fueron discutidos por las partes en la excepción de prejudicialidad, ni en la apelación, contestación a la apelación, más aún si ninguna de las partes manifestó inconformidad con el proceso que determinó el Juez a quo, configurándose en una cuestión que traen los Vocales de la Sala Penal, sobre este punto debe existir una perfecta congruencia con lo apelado y la contestación, como refiere la                     SCP 1945/2012 de octubre, señal que la congruencia exige la correlación entre la decisión y los términos en los que fue planteada la Litis.