SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 320 a 325 vta., concedió la tutela invocada ”únicamente en cuanto a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y congruente“ (sic.), disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 101/2016 de 17 de noviembre de 2016; 2) Ordenando a las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, en cuanto a los puntos apelados y en lo que se refiere al proceso extrapenal que dio origen a la excepción de prejudicialidad, situación de la cual se origina la presente acción tutelar; conforme a los siguientes fundamentos: i) La motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, puede ser concisa y clara, satisfacer todos los puntos demandados, debiendo el Juez expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. La jurisprudencia señala que el debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos. Dentro del proceso penal de abigeato, existe una solicitud de complementación y enmienda a la Resolución 101/2016 donde se identifica el error en cuanto a la causa extrapenal, petición que fuera resuelta de forma genérica y sin fundamentos precisos mediante Auto de 29 de noviembre de 2016, donde únicamente señalan que el Auto de Vista está debidamente fundamentado, por lo que tales actuaciones señaladas han denotado de forma clara que las autoridades demandadas transgredieron el derecho al debido proceso de la parte accionante, en cuanto a una debida fundamentación situaciones establecidas en la SC 316/2010-R de 15 de junio, únicamente en cuanto al punto concerniente a la remisión del proceso extrapenal citado en el Auto de Vista 101/2016, en ese sentido más allá de los puntos que fueran motivo de excepción de prejudicialidad planteada, contestación a la misma, resolución del Juez a quo, y puntos de impugnación, donde se hubiera dado un pronunciamiento extra petita en cuanto a la remisión de un proceso extrapenal que no fue citado en el fondo por ninguna de las partes; ii) En cuanto a la vulneración al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, se tiene que la SCP 1762/2013 de 21 de octubre, expresa lo siguiente: ”Bajo este mismo razonamiento, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció que en consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional“ (sic). Bajo ese parámetro no corresponde a esta jurisdicción constitucional hacer un análisis sobre la valoración que hubiera realizado o debe realizar la jurisdicción ordinaria, en cuanto al alcance del precepto contenido en el art. 309 del CPP, sobre excepción de prejudicialidad; asimismo, para que el Juez de garantías realice la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan los presupuestos establecidos como subreglas; el incumplimiento de estos parámetros, generaría que el órgano contralor constitucional adquiera una disfunción tal, que lo convertiría en una instancia casacional, más aun teniendo en cuenta que cada proceso, tiene sus componentes propios establecidos por ley, siendo esta una labor ponderativa de la jurisdicción ordinaria para su interpretación y fundamentación, conforme a cada caso según su naturaleza, no adecuándose lo peticionado por la parte accionante para ser objeto de análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“.
- Fragmento 10
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- ) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas
- Fragmento 14
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»‘.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente‘.
- Fragmento 19
- III.4
- CONFIRMAR en todo