SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 320 a 325 vta., concedió la tutela invocada ”únicamente en cuanto a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y congruente“ (sic.), disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 101/2016 de 17 de noviembre de 2016; 2) Ordenando a las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, en cuanto a los puntos apelados y en lo que se refiere al proceso extrapenal que dio origen a la excepción de prejudicialidad, situación de la cual se origina la presente acción tutelar; conforme a los siguientes fundamentos: i) La motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, puede ser concisa y clara, satisfacer todos los puntos demandados, debiendo el Juez expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. La jurisprudencia señala que el debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos. Dentro del proceso penal de abigeato, existe una solicitud de complementación y enmienda a la Resolución 101/2016 donde se identifica el error en cuanto a la causa extrapenal, petición que fuera resuelta de forma genérica y sin fundamentos precisos mediante Auto de 29 de noviembre de 2016, donde únicamente señalan que el Auto de Vista está debidamente fundamentado, por lo que tales actuaciones señaladas han denotado de forma clara que las autoridades demandadas transgredieron el derecho al debido proceso de la parte accionante, en cuanto a una debida fundamentación situaciones establecidas en la SC 316/2010-R de 15 de junio, únicamente en cuanto al punto concerniente a la remisión del proceso extrapenal citado en el Auto de Vista 101/2016, en ese sentido más allá de los puntos que fueran motivo de excepción de prejudicialidad planteada, contestación a la misma, resolución del Juez a quo, y puntos de impugnación, donde se hubiera dado un pronunciamiento extra petita en cuanto a la remisión de un proceso extrapenal que no fue citado en el fondo por ninguna de las partes; ii) En cuanto a la vulneración al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, se tiene que la SCP 1762/2013 de 21 de octubre, expresa lo siguiente: ”Bajo este mismo razonamiento, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció que en consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional“ (sic). Bajo ese parámetro no corresponde a esta jurisdicción constitucional hacer un análisis sobre la valoración que hubiera realizado o debe realizar la jurisdicción ordinaria, en cuanto al alcance del precepto contenido en el art. 309 del CPP, sobre excepción de prejudicialidad; asimismo,  para que el Juez de garantías realice la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan los presupuestos establecidos como subreglas; el incumplimiento de estos parámetros, generaría que el órgano contralor constitucional adquiera una disfunción tal, que lo convertiría en una instancia casacional, más aun teniendo en cuenta que cada proceso, tiene sus componentes propios establecidos por ley, siendo esta una labor ponderativa de la jurisdicción ordinaria para su interpretación y fundamentación, conforme a cada caso según su naturaleza, no adecuándose lo peticionado por la parte accionante para ser objeto de análisis.