SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de mayo de 2017, Silvia Eugenia Lijerón Hurtado, por si y en representación de su hija menor, presentó denuncia ante el Ministerio Público, en su contra por la supuesta comisión del ilícito de abigeato, bajo el argumento que habría sustraído, de dos camiones que transportaban ganado vacuno, dos reses mayores de la propiedad Canta La Piedra, que llevan la marca JF de propiedad de la menor, y que son parte de la masa global hereditaria dejada por Lorenzo Torrez Céspedes, indivisa y sujeta a distintas acciones judiciales, habiendo sido detectadas dichas reses en la Tranca de San Pablo por funcionarios del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), Federación de Ganaderos del Beni y de la Policía Rural Fronteriza; pese a que la denuncia carecía de fundamento, la Fiscal de Materia, el 26 de noviembre de 2014 emitió imputación formal en su contra, argumentando que en el memorial de 31 de julio de igual año, en contradicción con las Guías de Movimiento de Ganado que se consigna en origen - propietario del ganado a Torrez Lijeron Silvana - Predio Canta La Piedra, y como destinatario Pampa de la Isla Torrez Moreno Mario Johnny, además indica que tenía autorización de los coherederos para vender setecientas cabezas de ganado de la propiedad Europa, no de Canta La Piedra, así consta en el acta de reunión de coherederos de 13 de enero de 2014; así se tiene de la declaración de José Pedro Melgar Borda en declaración de 3 de junio de 2017, señala que de dicha propiedad no han sacado nada, haciendo presumir que es autor del delito de abigeato. Tras la notificación con la resolución de imputación formal, presentó al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, excepción de prejudicialidad.
En la resolución de imputación formal, se reitera que dichas reses corresponden a la masa hereditaria, tomándose incluso la Fiscal de Material la atribución de señalar que la autorización judicial para venta de ganado otorgada a su persona no comprende el predio Canta La Piedra. Extremo, que lógica y naturalmente, compete establecerse en proceso civil sucesorio de inventario de los bienes, pues es competencia del Juez Civil determinar el alcance de la referida autorización judicial y más a aún si existe un proceso instaurado en esta vía, acreditado, mediante Certificación de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, así como fotocopias legalizadas del proceso de formación de inventario de la testamentaria de Lorenzo Tórrez Céspedes, dicho proceso sucesorio fue iniciado el 27 de agosto de 2012, en la vía voluntaria ante el Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Segundo del citado departamento.
La determinación de la existencia de los elementos del tipo penal depende de la sustanciación de la existencia que se adopte en el proceso de formación de inventario, en el cual deberá establecerse si ha existido o no ocultación de bienes hereditarios, de conformidad al art. 669 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.). Por lo que al amparo de los arts. 308.1 y 309 del CPP, se planteó excepción de prejudicialidad, por ser evidente que para determinar la existencia o inexistencia de elementos constitutivos del tipo penal de abigeato, se requiere necesariamente de la sustanciación y resolución del proceso civil-sucesorio, pidiendo se declare procedente la excepción, y, en consecuencia disponga la suspensión del proceso penal, hasta que la Sentencia que se vaya a emitir en el proceso civil, adquiera la calidad de cosa juzgada.
Por Auto Interlocutorio 001/2015 de 29 de enero, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, resolvió declarando probada la excepción de prejudicialidad, determinando que las pruebas aportadas por el imputado cursantes en el cuaderno de investigación, como ser ”Sentencia 029/2013, Auto de 24 de noviembre de 2014, y providencia de 13 de marzo de 2014“, entre otras, se evidencia que las dos vacas en cuestión pertenecen a la masa hereditaria, así igualmente el accionante, cuenta con la orden judicial de forma rotatoria, recayendo el 2014 en la persona de Mario Johnny Torrez Moreno, la Administración de la masa hereditaria, aprobada mediante resolución de 3 de febrero de 2014. Concluyendo que en este caso existe proceso extrapenal, el proceso civil sucesorio de formación de inventario de los bienes de la testamentaría de Lorenzo Torrez Céspedes; de conformidad con el art. 309 del CPP, disponiendo la suspensión del proceso hasta en tanto y en cuanto el proceso civil, cuente con Sentencia ejecutoriada. La denunciante Silvia Eugenia Lijerón Hurtado, presentó recurso de apelación incidental contra la referida Resolución y la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista 101/2016 de 17 de noviembre, que declaró improcedente el recurso. Finalmente, por memorial de 24 de noviembre de 2016, al amparo del art. 125 del CPP, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista descrito, puesto que, cuando se notificó al ahora accionante, tenía la numeración 100/2016, y que ahora inexplicablemente lleva el 101/2016, se observó que el mismo adolece de un error que lo torna incongruente con relación a los datos del proceso, referente a la identificación del proceso civil que determinará la existencia o inexistencia de los elementos del tipo penal. Este error se encuentra la en la parte resolutiva, que señala que el proceso extrapenal sería el civil ordinario de colación de bienes, del cual emergió la Sentencia 029/2013; siendo que de la revisión de todos los antecedentes del proceso, se puede comprobar claramente, que es un civil sucesorio de formación de inventario de los bienes de la masa hereditaria dejada por Lorenzo Torrez Céspedes, los Vocales demandados resolvieron dicha solicitud, mediante Resolución de 19 de noviembre de 2016, sin pronunciarse sobre el fondo, disponiendo simplemente ”…que de la complementación presentada por Mario Johnny Torrez Moreno, conforme memorial de 24 de noviembre de 2016; siendo que el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2016, dictado por este Tribunal está debidamente fundamentado, estése a lo resuelto en el mismo“. Resolución con la que se notificó el 13 de enero de 2017.
El acto procesal indebido que suprimió sus derechos constitucionales y que sostiene la presentación de la acción de amparo constitucional, es el Auto de Vista 101/2016, dictado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que resolvieron el recurso de apelación incidental planteado por Silvia Eugenia Lijerón Hurtado, contra la Resolución del Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“.
- Fragmento 10
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- ) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas
- Fragmento 14
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»‘.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente‘.
- Fragmento 19
- III.4
- CONFIRMAR en todo