SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a) Acreditar de forma indiscutible el derecho propietario del inmueble supuestamente allanado;

Con relación a la protección del derecho propietario, la jurisprudencia constitucional glosada en el precitada Fundamento Jurídico, estableció la posibilidad de abstraerse del principio de subsidiariedad en aquellos caso en los cuales se demuestre la realización de medidas de hecho que lesionen el derecho propietario, siendo obligación del impetrante de tutela demostrar fehacientemente el cumplimiento de dos extremos: a) Acreditar de forma indiscutible el derecho propietario del inmueble supuestamente allanado; y, b) Comprobar efectivamente que las acciones denunciadas de ilegales, constituyen medidas de hecho, por cuanto, la carga de la prueba le corresponde en su integridad. En ese contexto, de la documental aportada por el accionante glosada en los numerales 1, 2 y 3 del acápite Conclusiones, se tiene acreditado que Miguel Américo Paz Lea Plaza, junto a su madre y hermanos, son propietarios del predio denominado “El Porvenir” a mérito de la declaratoria de herederos incoada ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Villa Montes del departamento de Tarija, titularidad registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 6043020003494 de 6 de marzo de 2013; asimismo, su continua y pacífica posesión evidenciada por la certificación emitida por FEGACHACO de 30 de junio de 2017.

Ahora bien, conforme consta en las Conclusiones del II.6, se advierte que cursa informe de verificación y muestrario fotográfico elaborado por el Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Villa Montes del departamento de Tarija de 30 de abril de 2017, se advierte que en la propiedad denominada “El Porvenir” ubicada en la carretera Yacuiba Villa Montes, fue objeto de asentamientos de varios grupos de personas, quienes procedieron a realizar construcciones precarias de palos y chapas, de maderas e incluso de ladrillos, delimitaciones de perímetros con alambrados y palos así como troncos de madera provenientes de los árboles de la zona; por otra parte, del informe evacuado por el funcionario policial, se acredita que las personas asentadas en la propiedad del accionante, no presentaron al citado policía documento alguno que acredite la titularidad de los predios ocupados cuando les solicitaron que los exhiban, sosteniendo que habían ganado aquellos terrenos mediante juicio tramitado en Sucre. El funcionario policial refirió además en su informe que al percatarse de la presencia de los propietarios, los avasalladores empezaron a gritar palabras soeces y amenazantes, razón por la cual prefirió retirarse del lugar junto con los otros funcionarios policiales y los propietarios a efectos de resguardar la seguridad de todos debido a que los avasalladores eran numerosos. Pruebas que dan fe de la existencia de medidas de hecho realizadas por los demandados y otras personas que no fueron individualizadas, quienes no contaban con titularidad de derecho propietario sobre el predio.

Es pertinente considerar también, que los ahora demandados manifestaron que la SCP 0094/2015-S1 que anuló la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 14/2015, no acreditaría la titularidad del predio; sin embargo, omiten tomar en cuenta que la citada Resolución del Tribunal Agroambiental queda sin efecto y por lo tanto el análisis del trámite de saneamiento de tierras que declaró a su vez la nulidad del Título Ejecutorial 450450 conferido a Flavio Paz Durán  sobre el predio denominado ”El Porvenir” y nuevo Título ejecutorial a nombre de Nilo Paz Fernández (padre del accionante), por cuanto la titularidad de la propiedad aún se encuentra ejercida por el accionante y sus familiares hasta que se determine en la instancia correspondiente las posibles nulidades de Títulos Ejecutoriales o su refrendación. 

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo tiene por finalidad evitar que particulares o autoridades ejecuten actos sobre la propiedad privada de un tercero de manera arbitraria e ilegal que resultan contrarios al orden constitucional o incluso cuando consideren que ejercen tales actos haciendo justicia por mano propia; en ese sentido, siendo que el accionante se percató de las acciones de avasallamiento el 30 de abril de 2017 y procedió a denunciar el hecho ante instancias policiales, se concluye que las medidas asumidas por los demandados carecen de sustento legal que los respalden, puesto que no poseen título propietario para disponer la tala de árboles, la construcción de perímetros para la delimitación de terrenos y la construcción de viviendas, adoptando una determinación unilateral y arbitraria de ocupar las terrenos propiedad del accionante y su familia permaneciendo en él, cuando la legalidad o no de los títulos y a quien asiste el derecho de propiedad, corresponde ser determinada por una autoridad judicial competente en ejercicio de la potestad de impartir justicia, lo cual no está librado a la discrecionalidad de los particulares; más aún si el saneamiento de tierras aún se encuentra suspendido, aspecto que deberá ser dilucidado en la vía correspondiente, no siendo excusa para asumir medidas de hecho que se encuentran proscritas por atentar derechos fundamentales.

En ese entendido de acuerdo a la gravedad de la problemática y del derecho del cual se solicita protección, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, corresponde otorgar su tutela a través de la acción de amparo constitucional, siempre de manera provisional y sin reconocer derechos, los cuales deberán ser dilucidados en las instancias pertinentes.