SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril del presente año, evidenció el avasallamiento de sus predios efectuado por grupo numeroso de personas entre los cuales se encontraban los demandados, quienes ocuparon su propiedad de manera ilegal y violenta, viéndose obligado a acudir a instancias policiales con la finalidad de resolver el conflicto sin un resultado positivo alguno, por el contrario fue objeto de insultos y amenazas: Añadió, que según la documentación adjunta se evidenciaba su titularidad sobre la propiedad al ser heredero del anterior propietario Nilo Paz Fernández, a quien se otorgó la titularidad en base a la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 EXPDTES Nums. 16557 y 17635 de 10 de diciembre sobre el predio denominado “El Porvenir”, resolución que fue confirmada por SCP 0094/2016- S1 de 15 de enero que anuló la Sentencia Nacional Agroambiental S1 N° 14/2015 que dispuso la nulidad de la precitada resolución de saneamiento, siendo evidente la existencia de cosa juzgada constitucional formal y material sin quedar duda sobre el derecho propietario del accionante.
Manifestó, que de acuerdo a la prueba adjuntada se evidenciaba que varios años atrás se dedicaba a la actividad empresarial ganadera en los terrenos que al ser avasallados generó un gran perjuicio financiero; asimismo, según el informe policial de 30 de abril de 2017, se acreditó la vulneración de su derecho propietario donde se señala que el accionante, su abogado y funcionarios policiales constataron que los terrenos se encontraban ocupados por varias personas supuestos pobladores de las comunidades indígenas de la zona, quienes al ser interrogados por el avasallamiento al constatar la presencia del propietario lanzaron insultos y amenazas, sin exhibir título que acredite derecho alguno, observándose la construcción de viviendas precarias, muros de cerramiento, deforestación de árboles, extracción de madera y materiales de construcción. Por otra parte, sostuvo que los demandados fungen como Capitanes Comunales dedicados a avasallar, lotear y vender los terrenos, identificándose incluso a algunos compradores conforme consta en el informe policial.
En el memorial de subsanación añadió que el documento suscrito con Francisco Nazario actualmente demandado data del 6 de enero del 2004 junto a los representantes de las comunidades originarias Weenhayek y San Antonio que se encuentran y continúan en los predios del accionante al haberse cedido parte del mismo, sin que existe problema de ninguna naturaleza, por lo cual se dirige la acción de defensa contra particulares y no contra una comunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medidas de hecho son aquellos: ‘…actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- «…El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces se señaló que: «1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive».
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'
- A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- III.3. Análisis del caso concreto
- a) Acreditar de forma indiscutible el derecho propietario del inmueble supuestamente allanado;
- REVOCAR en todo