SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.6.
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, no se dio cumplimiento al art. 301 del CPP, y que existe la posibilidad de que los Fiscales de Materia asignados al caso puedan requerir su aprehensión en la audiencia de declaración informativa del 24 de julio de 2017 a horas 9:00., considerando latente el peligro de privación de su libertad.
De la revisión de antecedentes, se tiene que existe un proceso penal contra Roberto Vaca Yorge a instancias de Sebastián Hurtado Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, peculado y apropiación indebida de aportes, que mediante citación emitida por los Fiscales de Materia asignados al caso FIS-SCZ 1705796, se ordena su comparecencia para que preste declaración informativa el 11 de julio de 2017 a horas 16:00, sin embargo a solicitud del accionante se suspende la misma para el 24 de igual mes y año, manifestándole que debe presentarse munido con su cédula de identidad y acompañado de su abogado defensor y de no presentarse con lo señalado se le asignará un abogado de oficio en dicho acto, considerando a su vez el impetrante de la tutela que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 301 del CPP, al no emitirse el requerimiento conclusivo por parte de los Fiscales de Materia por lo que considera lesionado el derecho al debido proceso , y por otro lado existiría la posibilidad de requerir su aprehensión en la audiencia de declaración informativa, estando latente el peligro de privación de su libertad, por lo que estaría involucrado el derecho a la libertad.
En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo estableció que el acto lesivo, debe operar como causa directa de la restricción de la libertad, para la procedencia de la acción de libertad en caso de denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso; caso
contrario, cuando el acto lesivo no sea causa directa de la restricción a la libertad, esta corresponde ser impugnada a través de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y recursos que prevé la ley, por ser el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; en razón a que, las vulneraciones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.
En el caso presente, no existe tal restricción a la libertad, pues se mencionó anteriormente el accionante se encuentra en pleno goce de dicho derecho y las supuestas vulneraciones denunciados por el mismo, no se observa que operen como causa directa de la supuesta amenaza a restricción de su libertad, por lo que la presente acción tutelar se encuentra impedida de analizar este aspecto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.4. Sobre la procedencia de la acción de libertad
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.6.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR