SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante, mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por no habérsele notificado con la acusación y la imputación formal, además fue declarada rebelde y contumaz a la ley; librándose mandamiento de aprehensión en su contra, actuaciones que no le fueron notificadas en su momento.

De acuerdo a los antecedentes se puede establecer que la ahora accionante fue declarada rebelde en aplicación de los arts. 87.1 y 89 del CPP, por no asistir a las audiencias señaladas por la autoridad jurisdiccional por lo que se tiene que la inasistencia motivó dicha declaratoria y el consiguiente mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, la declaratoria de rebeldía debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte, en la fecha o en el plazo señalado con la citación o emplazamiento sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo, pues su presencia permite el resultado de los fines jurisdiccionales del Estado. En nuestro caso, las autoridades jurisdiccionales demandadas mantuvieron subsistente dicho estado procesal; toda vez que, la accionante no cumplió en su totalidad con el decreto de 22 de mayo de 2017 de comparecer personalmente ante el citado Tribunal; y, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional el objeto del mandamiento de aprehensión es la comparecencia del imputado al proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso, por ello que los jueces demandados mantuvieron firme el decreto y consiguientemente el mandamiento de aprehensión por la declaratoria de rebeldía que pesa contra la ahora accionante, en consecuencia, no se evidencia el acto ilegal impetrado.

Al mismo tiempo, la accionante sustenta la lesión de sus derechos en la falta de conocimiento de las actuaciones procesales por no habérsele notificado en su debida oportunidad en su domicilio ubicado en la calle Monseñor Salvatierra 245 de la ciudad de Santa Cruz; tratando de cuestionar los actuados procesales, únicamente en base al señalamiento que realizó, con la presentación de un certificado de domicilio legalizado por Notaria de Fe pública.

En el caso concreto, resulta irracional y contrario a la verdad material, el alegar desconocimiento de las actuaciones procesales en su contra; toda vez que, presentaron un memorial solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, se suspenda la rebeldía en su contra que fue respondida por la autoridad demandada con un decreto de 22 de mayo de 2017 que señala  “resolviendo el memorial de la fecha presentada por los acusados Hugo Antelo y Argentina de Antelo en lo principal para estar en derecho los acusados deben presentar personalmente con el secretario del Tribunal más una fotocopia de cedula de identidad y el recibo de haber purgado la multa de rebeldía la misma en la suma de Bs 200 para cada uno” (sic) (fs. 3 vta); estos extremos demuestran de manera clara que tenía conocimiento pleno del proceso penal llevado en su contra y que incluso hizo uso de los mecanismos legales para cuestionar actuaciones que lesionaban sus derechos; siendo evidente que lo que pretende es utilizar la acción de libertad como una instancia procesal adicional o complementaria para revertir actuaciones procesales de la jurisdicción ordinaria de las cuales ella tenía plena conocimiento; en tal virtud debemos señalar que el debido proceso solo puede ser protegido por este medio de defensa ante inobservancia a las formalidades legales en cualquiera de sus elementos y que por su omisión se ocasiona la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, como también el afectado se haya encontrado en indefensión absoluta; es decir, que no tuvo la oportunidad de plantear ningún medio de defensa. En ese sentido deben existir estos presupuestos para denunciar una supuesta lesión al debido proceso, extremo que no sucedió en el presente caso ya que la accionante ejerció los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Consiguientemente, las lesiones al debido proceso corresponden ser reparadas por el mismo Órgano Judicial que conocen la causa; lo que implica que , quien ha sido objeto de esa vulneración tendrá que pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios y en caso de persistir se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las lesiones al debido proceso, se colocó a la accionante en absoluto estado de indefensión impidiéndole impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, extremo que no sucedió en el presente caso, ya que conoció de las actuaciones realizadas y tuvo el consiguiente acceso para asumir defensa; en ese mismo sentido, la falta de notificación que indica debió ser cuestionada a través de incidentes, por lo que se advierte que los hechos denunciados no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad y en aplicación a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, los derechos alegados no pueden ser tutelados por medio de esta acción de defensa al no haberse evidenciado la lesión señalada y menos haber existir un absoluto estado de indefensión, que es uno de los presupuestos que debe operar para tutelar la lesión al debido proceso a través de la acción de libertad. En tal antecedente, no se puede alegar desconocimiento de las diligencias procesales que cumplieron su finalidad, si teniendo conocimiento de aquellos, no actuó de manera responsable y diligente; por lo que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede conceder la tutela de la acción de libertad.