SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la locomoción, circulación y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; asimismo, al principio de legalidad en sus componentes de aplicación estricta y objetiva de la ley, y la igualdad de oportunidades; por cuanto el Fiscal de Materia demandado emitió Resolución de Imputación formal –no refiere fecha− en su contra, y el servidor público policial codemandado, procedió a detenerlo en las celdas judiciales; sin que hasta la fecha −se entiende hasta la interposición de la acción de libertad− se defina su situación procesal; por lo que se encuentra indebidamente procesado.

Sobre la base de esa problemática, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, si antes de existir imputación formal dentro de un caso penal, tanto la Policía como el Ministerio Público cometieron arbitrariedades relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez de instrucción penal de turno; en cambio, en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, acto que conlleva la identificación de la autoridad jurisdiccional, en tal situación, es ante ella donde se debe acudir en procura de la protección jurídica a sus derechos; actuar en sentido contrario, implicaría desconocer las atribuciones de la autoridad judicial encargada del control de las garantías constitucionales en los procesos penales.

El impetrante de tutela en su memorial de acción tutelar señala que el 26 de julio de 2017, el Fiscal de Materia, ahora demandado, emitió Resolución de aprehensión contra su persona, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008; el 27 de igual mes y año, el referido representante del Ministerio Público, le imputó formalmente; en ese contexto, −se entiende en la misma fecha− a horas 13:45, el servidor público policial ahora codemandado procedió a detenerlo en celdas judiciales, y hasta la fecha −de la interposición de la presente acción tutelar− no se define su situación procesal porque no contaba con la autoridad encargada del control jurisdiccional; en tal situación, el accionante denunció que se encuentra indebidamente procesado; en consecuencia, se vulneró sus derechos en su condición de imputado; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.

Al respecto, de conformidad al precitado Fundamento Jurídico, no es posible ingresar al fondo de la presente causa porque concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. El accionante señala que el 26 de julio de 2017, fue aprehendido por servidores públicos policiales quienes lo pusieron a disposición del Fiscal de Materia hoy demandado. Al día siguiente, el 27 del mismo mes y año, el referido representante del Ministerio Público le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. art. 51 de la Ley 1008, según dicha autoridad fiscal, como no portaba sustancias controladas, después de su declaración informativa en la citada fecha, puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, de conformidad al art. 228 de la CPP del que tiene constancia consistente en documentación sellada con fecha de 27 de julio de 2017 a horas 13:45, día en el que se trabajó en horario continuo; extremo que no fue desvirtuado en audiencia por el impetrante de tutela; bajo ese antecedente, existía identificada la autoridad jurisdiccional encargada del control de las garantías constitucionales en el respectivo caso penal; en consecuencia, correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad judicial solicitando la protección a su libertad personal, si supuestamente consideraba que el Fiscal de Materia y el servidor público policial lesionaron su derecho de locomoción.

El Juez de garantías sin la debida carga argumentativa, sin observar la legitimación pasiva específica ni verificar si el accionante realmente se encontraba detenido de forma irregular, no podía disponer su libertad; sin embargo, en aplicación del art. 49.2 del CPCo, omitió ordenar que el aprehendido ahora accionante, privado de su libertad en celdas judiciales concurra ante la audiencia de consideración de la acción tutelar donde pueda presentar informe sobre su situación; bajo ese antecedente, se exhorta a la referida autoridad judicial de garantías para que en el futuro resuelva la acción de libertad sometido a su conocimiento observando la naturaleza jurídica de dicho mecanismo constitucional de defensa de derechos.