SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
Marcelo Barrios Arancibia, Marina Durán Miranda y René Salomón Mancilla Céspedes, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 26 de julio, cursante a fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela impetrada, con costas, manteniendo subsistente su privación de libertad, decisión asumida con base en los argumentos que se describen a continuación: a) En relación a la detención indebida por la policía, se entiende que el Juez cautelar verificó la legalidad formal y material de la aprehensión del acusado; y, siendo que ninguna autoridad o funcionario policial ha sido demandado en la presente acción, no corresponde ningún pronunciamiento; b) Sobre la persecución ilegal por el representante del Ministerio Público, el accionante no precisó qué norma o plazo legal esta actuación hubiera lesionado, cuando en los hechos se exige a toda autoridad que obre y actué de manera pronta, evidenciándose en el presente caso que los plazos previstos en los arts. 225, 226 y 227 del CPP, fueron observados por el Ministerio Público y la Policía; y, c) En relación a la privación de libertad por el Juez de control jurisdiccional se tiene que: 1) Sobre el primer incidente de aprehensión ilegal interpuesto por el accionante en la audiencia cautelar de 12 de mayo de 2017, no corresponde ingresar a su análisis, puesto que el propio demandante afirmó que en su propio memorial fue declarado procedente; 2) Sobre el segundo incidente de nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación, se constata que el peticionante de tutela ante la negativa del Juez cautelar de sustanciar un incidente de nulidad de la imputación, con el argumento de que se estaría desnaturalizando la audiencia de medidas cautelares, interpuso un recurso de reposición, hecho que motivó a que el Juez pronunciara el Auto de 12 de mayo de 2017, que ratificó su decisión y rechazó el recurso de reposición; 3) El accionante, al amparo del art. 125 del CPP, solicitó explicación y complementación del referido Auto; y, formuló oralmente la apelación del Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2017; es decir, que la propia defensa activó la jurisdicción ordinaria para impugnar la decisión del Juez cautelar; i) En la presente acción de defensa, no se aportó prueba alguna que evidencie el curso legal que siguió dicha apelación incidental; tampoco, se sabe ni existe constancia de que la apelación hubiese sido tramitada, sustanciada y resuelta por el Tribunal de alzada, con lo cual se hubiese agotado la vía jurisdiccional ordinaria; y, ii) El accionante, acudió a la jurisdicción constitucional, activando en los hechos dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar su reclamo, no siendo admisible dicha situación porque inviabiliza al acción tutelar, al activar de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR