SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
II.4.
II.4. Cursa igualmente el Acta de audiencia pública de medidas cautelares de 12 de mayo de 2017, donde se dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre. De la misma se infiere que, el accionante en la audiencia cautelar interpuso un primer incidente de aprehensión ilegal, que fue declarado procedente; y, el segundo incidente de nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación; que ante la negativa del Juez cautelar de sustanciarlo, con el argumento de que se estaría desnaturalizando la audiencia de medidas cautelares, el accionante interpuso un recurso de reposición, mereciendo como respuesta el Auto de 12 de mayo de 2017, que ratificó la decisión asumida y rechazo del recurso de reposición formulado; por ello, el abogado del ahora accionante, al amparo del art. 125 del CPP, solicitó explicación y complementación del mencionado Auto; y, finalmente planteó apelación activando en la misma audiencia la jurisdicción ordinaria para impugnar la decisión del Juez cautelar (fs. 8 a 18).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR