SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Fue detenido ilegalmente por funcionarios policiales, cuando sostenía una reunión en dependencia de la Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, quienes primero lo detuvieron y después recién le notificaron con su orden de aprehensión; asimismo existió persecución ilegal perpetrada por el Fiscal de Materia, quien actuó de forma excesivamente rápida, dado que después de cuatro horas de haber presentado denuncia escrita, se le convocó a presentar su declaración informativa, finalmente el Juez ahora demandado, le privó de manera indebida su libertad, toda vez que presentó dos incidentes de nulidad, el primero de aprehensión ilegal que fue deferido de manera favorable, sin embargo, el segundo incidente de nulidad de imputación, fue rechazado con un simple decreto, cuando merecía ser resuelto a través de Auto, que permita la posibilidad de activar el recurso ulterior.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que fueron detallados en las Conclusiones del presente fallo, se concluye que el accionante, por intermedio de su abogado, acudiendo a las instancias legales reconocidas y previstas por Ley y activando uno de los medios de impugnación a su alcance, en la audiencia de medida cautelar interpuso un primer incidente de aprehensión ilegal, que fue declarado procedente; y, un segundo incidente de nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación; ante la negativa del Juez cautelar de sustanciar el incidente de nulidad de la imputación, con el argumento de que se estaría desnaturalizando la audiencia de medidas cautelares, el peticionante de tutela interpuso un recurso de reposición; consiguientemente, mereció como respuesta el Auto de 12 de mayo de 2017, que ratificó la decisión asumida, rechazando el recurso de reposición formulado en su oportunidad; por lo que, al amparo del art. 125 del CPP, el abogado defensor del ahora accionante formuló explicación y complementación del mencionado Auto; y, finalmente planteó apelación del Auto interlocutorio de 12 de mayo de 2017, activando en la misma audiencia la jurisdicción ordinaria para impugnar la decisión asumida por el Juez cautelar.
En ese sentido y de conformidad con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la imposibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas o paralelas, pues no puede pretenderse que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre los mismos aspectos reclamados inicialmente en la instancia ordinaria y que según se tiene advertido, se encuentran pendientes de resolución; por consiguiente, en el presente caso se evidencia que la parte accionante activó de forma simultánea o paralela tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, con el posible riesgo de que ambas puedan emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, lo que ocasionaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Además de ello, como bien incluso lo señalo el accionante, el incidente de una presunta aprehensión ilegal, fue deferido por la autoridad jurisdiccional de manera favorable, de modo que resulta inoficioso, que esta jurisdicción emita pronunciamiento respecto a las actuaciones de la policía como del Fiscal que como ya se dijo, ya tuvieron un pronunciamiento por parte del Juez cautelar quien conforme el art. 54.1 y 279 del CPP, es quien tiene que velar por que la investigación se realice en el marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, de donde la Fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR