SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El ahora accionante, en su condición de representante legal de la Agencia Nacional de Riego, firmó un convenio con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, para que la producción de hortalizas beneficie a la Asociación de Productores Hortícolas del mismo Municipio, quienes aportaron como contraparte la suma de Bs2586.-(dos mil quinientos ochenta y seis bolivianos, quienes al no haber recibido nada a cambio iniciaron proceso penal en su contra por el delito de estafa.
Alega que existió detención indebida por parte de la Policía, dado que Rover Martinez, desde horas 20:00 del 10 de mayo de 2017, fue detenido por funcionarios policiales, cuando se encontraba en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, cuando sostenía una reunión con el Alcalde y los beneficiarios del proyecto, quienes aprovechando la multitud lo detuvieron y llevaron a dependencias policiales para que la horas 10:00, preste su declaración informativa en dependencia de la Fiscalía de Culpina, para posteriormente ser notificado a horas 12:20, con una orden de aprehensión, cuando supuestamente inicialmente la actuación de la Policía fue de prevención ante los ánimos caldeados en la reunión, en ese orden, no se dio al ahora accionante el tiempo prudente para que se presente en dependencias judiciales y asuma defensa, desconociendo el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo entonces que su arresto fue decisión policial, ya que desconoce si existe orden fiscal que avale dicho proceder.
Asimismo, existió persecución ilegal por cuanto, por los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el representante del Ministerio Publico, después de cuatro horas de haber presentado denuncia escrita en su contra le convocó a presentar su declaración informativa, cometiendo un exceso al actuar de forma tan rápida y acelerada; es decir; primero le aprehendieron y después recién la orden fue emitida por la autoridad Fiscal, resultando esa actuación excesiva y notoriamente oficiosa, más si nunca fue notificado con la resolución de aprehensión.
Concluye señalando que, también existió privación indebida de su libertad, perpetrada por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Incahuasi, dado que el 12 de mayo de 2017, a fin de celebrar la audiencia de consideración de la medida cautelar, la defensa previamente a la fundamentación del Ministerio Publico, presentó dos incidentes, por aprehensión ilegal y nulidad de imputación por falta de fundamentación; la primera, fue declarada procedente; y, la segunda, fue rechazada, con la emisión de un mero decreto, por lo que interpuso recurso de reposición, resuelto por Auto Interlocutorio señalando que no se podía considerar dado que se desnaturalizaría la finalidad de la audiencia cautelar, el rechazo, al incidente planteado “debió merecer la dictación de un Auto que permita la posibilidad de activar el recurso ulterior ya que se negaba una cuestión incidental, por lo que el Juez dicto una mera providencia” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR