SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, la autoridad judicial que conoció la causa dictó Sentencia 20/2011 de 4 de agosto, decisión que impugnada mediante recurso de apelación restringida fue confirmada por la Sala Penal correspondiente; y, recurrida en casación, el Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible; consiguientemente, quedó ejecutoriado el fallo y le impuso la condena de prestación de trabajo.
Al haberse ejecutoriado la Sentencia 20/2011, los antecedentes fueron remitidos al Juez de Ejecución Penal de El Alto, autoridad que conminó a la sentenciada a presentarse en el término de cinco días a la Dirección de Régimen Penitenciario de La Paz, orden que no fue acatada, por no tener conocimiento de la decisión asumida; posteriormente, a petición de la querellante, se remitieron los actuados al Juez que dictó la citada Sentencia, autoridad que ante el supuesto incumplimiento de la orden judicial que dispuso el apersonamiento a la Dirección del Régimen Penitenciario, convirtió la pena de prestación de trabajo en días de reclusión en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz.
La accionante arguye que no tuvo conocimiento de los actuados, pues ella se encontraba privada de libertad y todas las actuaciones del mencionado proceso se notificaban en otro domicilio, considera estar en estado de indefensión y recluida; además, la autoridad demandada libró en su contra mandamiento de captura, extremo que considera lesivo a sus derecho a la libertad.
De acuerdo a lo alegado por la accionante, el presente análisis debe dilucidar dos actos ilegales: el primero, que no fue de su conocimiento la orden del Juez para que se haga presente dentro de los cinco días a la Dirección de Régimen Penitenciario, concluyendo que esta fue la causa para que la Sentencia 20/2011 de prestación de trabajo se convierta en días de reclusión; y, segundo, el Juez de Ejecución Penal, a petición de la querellante remitió actuados al Juez Tercero de Sentencia Penal, quien a pedido de la querellante, convirtió la condena de dos meses de prestación de trabajo en treinta y dos días de reclusión, considerando que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 207 de la LEPS, la única autoridad competente para realizar estos actuados es el Juez de Ejecución Penal.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de libertad es el mecanismo procesal idóneo de protección del derecho al debido proceso, cuando la misma se constituye en causal directa para la privación del derecho a la libertad y ante el estado de indefensión del justiciable. En este sentido, en el caso objeto de análisis, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal informan que, la accionante según se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 51 de obrados, fue legalmente notificado con el Auto 043/2015; en consecuencia, al haber tomado conocimiento de la decisión que ahora considera ilegal, tenía todas las vías legales para interponer los recurso previstos por ley, y en efecto ejercer su derecho a la defensa; por consiguiente, sobre este punto particular, es inexistente la concurrencia del estado de indefensión, situación que impide conceder la tutela constitucional impetrada, dado que en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la vulneración del debido proceso como causal directa para la privación del derecho a la libertad y el estado de indefensión, constituyen elementos concurrentes y no excluyentes; en efecto, ante la inexistencia de uno de estos elementos, es inviable otorgar al protección constitucional.
Con relación al segundo acto ilegal, la accionante entiende que la autoridad judicial que dispuso la conversión de la pena consistente en días multa a reclusión, obró sin competencia, dado que dicha facultad únicamente le está conferida al juez de ejecución penal. Pues bien, como se dijo anteriormente, el derecho al debido proceso ingresa en el ámbito de protección de la presente acción tutelar, ante la concurrencia de la lesión del debido proceso como causal directa para la privación del derecho a la libertad y el estado de indefensión; así, en el caso particular, queda establecido la inconcurrencia del segundo presupuesto, dado que la accionante tomó pleno conocimiento de la Resolución a la cual considera lesivo a su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 51; en efecto, las notificaciones, más que formalistas son finalistas, porque su cometido es que el sujeto procesal asuma conocimiento material del actuado, para luego ejercer su derecho a la defensa mediante los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; en consecuencia, si la accionante entiende que la conversión de la pena fue dispuesta por una autoridad carente de competencia, dicho extremo pudo haberse denunciado a través de los recursos previstos por ley, ya que de acuerdo a la norma aplicable a la materia, las decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, son apelables conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, máxime si el principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, irradia el proceso penal y la fase de ejecución de sentencias.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- Fragmento 11
- III.2 La acción de libertad y el debido proceso
- Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante.
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo