SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014
En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, conocida como Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días…’” (las negrillas son nuestras).
De lo cual se establece que cuando se plantee una solicitud de cesación a la detención preventiva debido a que concurren nuevos elementos que demuestren la no existencia de motivos que fundaron la detención o se acredite la enfermedad terminal del privado de libertad, las autoridades jurisdiccionales deben señalar audiencia para su Resolución en el plazo máximo de cinco días.
En el caso de autos, el accionante a través de sus representantes denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, el 10 de julio de 2017, solicitó la cesación de su detención preventiva, a cuyo efecto se señaló audiencia pública para el 12 de ese mes y año, que se suspendió por no haberse notificado a las partes, habiendo el imputado en esa misma fecha solicitado nuevo señalamiento, que se defirió para el 18 de julio del citado año, que tampoco se llevó a cabo por la falta de notificación, reprogramándose una nueva, para el 24 del mes y año mencionados, fecha en la cual también no se realizó dicho actuado procesal por encontrarse con permiso el Juez titular y no estar designado el suplente.
Al respecto, de los antecedentes procesales, se advierte que el Juez demandado en su informe de rigor prestado en la audiencia pública de consideración y resolución de la presente acción de libertad, afirmó que asumió la suplencia del Juzgado Segundo Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, el 24 de julio de 2017 a horas 10:00 a.m., al ser notificado con el memorándum 1122/17P/TDJ de 20 de julio de 2017, como acredita a fs. 54 de obrados; por lo cual, la audiencia señalada por el titular de la causa para ese mismo día a horas 09:30, no se llevó a efecto. Asimismo, la autoridad judicial ahora demandada, también manifestó que por decreto de 24 de julio de 2017, señaló audiencia para la consideración de la Cesación a la detención preventiva del accionante para el 31 de julio del año citado, dentro de los cinco días establecidos al efecto. Empero, tal extremo no es cierto, puesto que se excedió de los cinco días que señala el art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, de Descongestionamiento, y Efectivización del Sistema Procesal Penal, puesto que su proveído de fijación de audiencia pública es del 24 de julio de 2017 por lo que debió señalar la audiencia máximo para el 29 del mes y año citados, y no después de 7 días; más aun si se tiene presente que la primera solicitud del accionante la presentó el 10 de julio del tantas veces mencionado año, es decir que transcurrieron más de 21 días; y que no obstante que no fue esa autoridad quien incurrió en la dilación anterior al 24 de julio; no es menos cierto que al asumir conocimiento del proceso debió priorizar la petición del accionante; al no haberlo hecho, incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal, en cuanto al plazo que debió señalar la audiencia citada, conforme lo establece el art. 239 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, lo que se considera como acto dilatorio, y va contra un correcto control jurisdiccional del proceso, el cual debe desarrollarse con celeridad y en estricta observancia de los principios que rigen la administración de justicia, más aun cuando se encuentra de por medio un derecho fundamental de primer orden, como es el de la libertad, lo que determina sea viable se conceda la tutela solicitada por el impetrante.