SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad judicial demandada, vulneró su derecho a la libertad, toda vez, que desde el 10 de julio de 2017, solicitó la cesación de su detención preventiva, señalándose al efecto por el Juez titular de la causa los días 12, 18 y 24 del mismo mes y año citados, para su consideración; empero al haber asumido  conocimiento del proceso en suplencia el ahora Juez demandado desde el 24 de julio de 2017, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fijó día y hora para la realización de dicho actuado procesal.

Con relación a la celeridad procesal que se debe imprimir en las peticiones que se efectúan y que estén vinculadas a la libertad, como el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, ha establecido en la SCP 0303/2016-S2 de 1 de abril, estableció que: “La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites y evitar dilación indebidas, así la SC 0044/2010-R, refirió: “…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Por su parte, la SCP 0653/2015-S2 de 10 de junio, respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva señaló: la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio; empero, ello no fue suficiente, instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita, que conceptualizó ‘plazo razonable’ como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, en el que los jueces o tribunales en materia penal deben atender dichas solicitudes, en razón a que el art. 239 del CPP, no señalaba un plazo específicamente determinado, en el que el juez o tribunal debía señalar la audiencia para resolver la solicitud.