AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2017-CA

Fecha: 25-Sep-2017

II.3. Análisis del caso concreto

En ese sentido, alegó que el 23 de septiembre de 2009 el BCPS.A., le inició un proceso ejecutivo de cobro de una obligación el cual mediante Auto Definitivo Inicial de 18 de agosto de 2015, declaró la extinción de la acción y el respectivo archivo de obrados; siendo esta nuevamente iniciada el 9 de marzo de 2016, por dicha Entidad Bancaria, dictándose Sentencia inicial, sin considerar que ya en anterior oportunidad se inició la misma acción ejecutiva y que frente a la extinción de la acción de ninguna manera podía iniciarse una nueva demanda ejecutiva; señalando la existencia de una contravención al art. 386.I del CPC por parte del art. 249 del mismo Código. 

La fundamentación plasmada en el memorial presentado por el accionante, refleja una denuncia referente a un conflicto emergente de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales; es decir, un supuesto conflicto entre los arts. 249 y 386.I del CPC, aspecto que generaría una interpretación de aplicación normativa y no una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, problemática que como se dijo en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se enmarca en el ámbito del control de legalidad, no pudiendo ser examinada a través del control normativo de constitucionalidad.

Asimismo, es menester puntualizar que de acuerdo al art. 24.I.4 del CPCo, quien pretende acudir a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de identificar la norma legal impugnada, así como los preceptos constitucionales que se considera infringidos, debiendo realizar al efecto una clara exposición de razones y motivos para justificar que es contraria a la Constitución Política del Estado; en el presente caso, el accionante si bien identificó el artículo impugnado omitió señalar qué precepto constitucional es vulnerado, careciendo así de fundamento jurídico-constitucional acordes al Fundamento Jurídico II.2 supra señalado activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo; por ello, ante las omisiones realizadas por el accionante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está imposibilitada de admitir la misma.