AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2017-CA
Fecha: 25-Sep-2017
II.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, alegó que el 23 de septiembre de 2009 el BCPS.A., le inició un proceso ejecutivo de cobro de una obligación el cual mediante Auto Definitivo Inicial de 18 de agosto de 2015, declaró la extinción de la acción y el respectivo archivo de obrados; siendo esta nuevamente iniciada el 9 de marzo de 2016, por dicha Entidad Bancaria, dictándose Sentencia inicial, sin considerar que ya en anterior oportunidad se inició la misma acción ejecutiva y que frente a la extinción de la acción de ninguna manera podía iniciarse una nueva demanda ejecutiva; señalando la existencia de una contravención al art. 386.I del CPC por parte del art. 249 del mismo Código.
La fundamentación plasmada en el memorial presentado por el accionante, refleja una denuncia referente a un conflicto emergente de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales; es decir, un supuesto conflicto entre los arts. 249 y 386.I del CPC, aspecto que generaría una interpretación de aplicación normativa y no una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, problemática que como se dijo en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se enmarca en el ámbito del control de legalidad, no pudiendo ser examinada a través del control normativo de constitucionalidad.
Asimismo, es menester puntualizar que de acuerdo al art. 24.I.4 del CPCo, quien pretende acudir a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de identificar la norma legal impugnada, así como los preceptos constitucionales que se considera infringidos, debiendo realizar al efecto una clara exposición de razones y motivos para justificar que es contraria a la Constitución Política del Estado; en el presente caso, el accionante si bien identificó el artículo impugnado omitió señalar qué precepto constitucional es vulnerado, careciendo así de fundamento jurídico-constitucional acordes al Fundamento Jurídico II.2 supra señalado activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo; por ello, ante las omisiones realizadas por el accionante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está imposibilitada de admitir la misma.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- rechazó
- norma jurídica incluida en una Ley,
- procederá en el marco de un proceso judicial
- podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3 El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y la imposibilidad del control de legalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta
- las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatibilidad o incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad imperante; empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción.”
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR