AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2017-RCA
Fecha: 05-Sep-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 763 a 780 vta., el accionante señaló que a denuncia de Evelyn Mendoza y Jhoselín Díaz Mendoza, el Ministerio Público, dictó la Resolución de imputación formal 01/10 de 10 de marzo de 2011, contra Freddy Carlos Díaz Estrada, Marisol Flores Fiorilo, Zenón Hugo Bacarreza Morales, Irma Somoza Barba y su persona, por los delitos de robo agravado; y, lesiones graves y leves; dicha imputación, fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien mediante providencia de 11 de marzo del mismo año, ordenó la notificación con aquel actuado procesal a las partes intervinientes.
Posteriormente, señaló audiencia de medidas cautelares, la que luego de varias suspensiones se llevó a cabo el 30 de julio de 2012, cuando se dispuso la aprehensión de los imputados; empero, con relación a su persona quedó suspendida, asimismo, la citada audiencia fue suspendida y reprogramada para el 10 de agosto de ese año.
De todo lo referido, se demuestra que los plazos dispuestos en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se encontraban vencidos y por ende, la Jueza ahora demandada conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que presente dentro de cinco días el acto conclusivo que correspondiese; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado solicitó que se suspenda tal Conminatoria, misma que fue parcialmente concedida por dicha Jueza, quien incumplió con los arts. 54, 130 y 279 del CPP y procedió sin criterio alguno a otorgar mayor plazo al Ministerio Público.
Fuera de toda lógica procesal, el 12 de octubre de 2012, el Fiscal de Materia, formuló acusación formal contra el accionante, Freddy Carlos Díaz Estrada, su hermano, e Irma Somoza por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 271 y 332 del Código Penal (CP) y la Jueza de Instrucción Penal, ahora demandada, lejos de rechazar dicho requerimiento por su extemporaneidad, mediante providencia de 15 del mes y año indicados, ordenó que se notifique a la supuesta víctima para que presente la acusación particular.
Luego de la dilación procesal atribuible al Ministerio Público y a los querellantes, se tiene constancia que el 15 de enero de 2015, recién se instaló la audiencia conclusiva, en la cual, el accionante interpuso excepción de falta de acción, incidentes de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria por duración máxima del proceso y exclusión probatoria, los cuales fueron resueltos por Resolución 022/2015 de 15 de enero -que es objeto de tutela- la cual declaró improbada la excepción de falta de acción y extinción de la acción por duración máxima del proceso, y declaró probada la exclusión probatoria.
Contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación incidental, el 20 de enero de 2015, señalando siete puntos respecto a lesiones procesales y agravios, consiguientemente, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 211/2015 de 24 de septiembre, que confirmó la Resolución 022/2015 y que no le fue notificado, cuyo conocimiento adquirió a tiempo de revisar el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, prueba de ello se evidencia en la diligencia de notificación de 7 de diciembre de 2015, donde consta que fueron notificados Evelyn Mendoza y Jhoselyn Mendoza, Fernando Cabrera y el Fiscal de Materia, Freddy Carlos Díaz Estrada, persona declarada rebelde y que no apeló ninguna resolución en el caso de autos.
El Auto de Vista 211/2015, no resolvió de manera motivada y separada los siguientes extremos o agravios: No se pronunció sobre la lesión del art. 325 del CPP y menos se resolvió sobre la indefensión que se ocasionó al accionante al no tratarse de manera única la observación de las acusaciones. Tampoco existe fundamentación de ningún género sobre extinción de la acción por vencimiento de la etapa preparatoria y menos se realizó conclusión sobre las tres conminatorias y sobre la acusación presentada fuera del plazo y sobre la inaplicación del art. 134 del CPP.