AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2017-RCA
Fecha: 05-Sep-2017
II.3.
El accionante refirió que dentro de proceso penal seguido en su contra y la de otras personas (entre ellos su hermano Freddy Carlos Díaz Estrada) por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, fue emitido el Auto de Vista 022/2015 por el cual se declaró improbadas la excepción de falta de acción y extinción de la acción por duración máxima del proceso, así como probado el incidente de exclusión probatoria. Ante ello, el 20 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación incidental, señalando siete puntos respecto a lesiones procesales y agravios. Emergente de ello, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 211/2015 de 24 de septiembre; asimismo, indicó que las dos Resoluciones mencionadas son objeto de la presente acción de amparo constitucional; por lo que pidió su nulidad.
El accionante refirió que tuvo conocimiento formal del Auto de Vista 211/2015, a momento de ser notificado con la acusación fiscal y específicamente al revisar los actuados del cuaderno de juicio -20 de septiembre de 2016-, considerando por eso que la presente acción tutelar es interpuesta cumpliendo el principio de inmediatez.
Sin embargo, el accionante no tomó en cuenta otros datos que emergen del proceso penal mencionado y que dan cuenta de la verdad material de lo sucedido con respecto a la notificación del Auto de Vista 211/2015 ahora impugnado. Al respecto, se evidencia que cursan varias notificaciones dirigidas al accionante en su domicilio procesal Bufete “Valverde y Asociados” ubicado en el Edificio la Primera, Bloque A, Piso 15-4 del abogado Roger Valverde, cursantes a fs. 450, 549 y 676 (notificaciones ordenadas mediante el sistema computarizado correspondiente) las cuales indican que dicho abogado fue el último que asumió la defensa del accionante en el referido proceso penal; igualmente, de la notificación cursante a fs. 701, se advierte que con el citado Auto de Vista, fue notificado en dicho domicilio, constando un sello con la leyenda “Valverde y Asociados”, con la diferencia de que en esta notificación se verifica el nombre del hermano del accionante; es decir, Freddy Carlos Díaz Estrada; no obstante, se evidencia que llegó el referido Auto de Vista 211/2015 al domicilio procesal del accionante; consiguientemente, si bien formalmente no fue notificado éste con dicho Auto de Vista, materialmente debió ser de su conocimiento a través de la notificación practicada en su domicilio procesal; es por ello, que no es factible aceptar que el accionante recién se dé por notificado con el indicado Auto de Vista a tiempo de interponer esta demanda; es decir, el 20 de septiembre de 2016, o cuando fue notificado con la acusación fiscal el 19 de julio de 2016 (fs. 728) y finalmente si se tomara en cuenta como fecha de notificación con dicho Auto de Vista el momento en que revisó los actuados del referido proceso penal seguido en su contra, el cómputo del plazo de seis meses no tendría una base cierta, pues dicho accionante no indicó cuándo se dio dicha revisión, ni lo acreditó con prueba alguna.
Es por todo ello, que corresponde computar el plazo de los seis meses para interponer esta demanda a partir de la notificación con el Auto de Vista 211/2015 en el domicilio procesal del accionante, el 7 de diciembre de 2015; por lo que, la interposición de esta demanda el 20 de septiembre de 2016, se halla fuera del plazo indicado. Consiguientemente, se evidencia el incumplimiento del principio de inmediatez, previsto por el art. 55.I del CPCo, incurriendo la presente demanda en una causal de improcedencia, de acuerdo a la interpretación jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante el incumplimiento del referido principio.
Es menester agregar al precedente análisis que la forma de actuar del accionante no ha sido leal a los acontecimientos suscitados en el proceso penal mencionado, habiendo inclusive interpuesto esta demanda en base a su libre criterio, pretendiendo que la jurisdicción constitucional esté a la voluntad del mismo al interponer éste la acción de amparo constitucional en un plazo fuera de criterios legales correctos, leales y oportunos. En caso de concluir que esta demanda se hallara interpuesta dentro del plazo previsto de seis meses, se estaría realizando una incorrecta lectura de lo suscitado en este proceso, permitiendo la actuación de la jurisdicción constitucional fuera de dicho plazo sin justificativo legal alguno.