AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2017-RCA

Fecha: 08-Sep-2017

II.2.  Plazo para interposición de las acciones de amparo constitucional su forma de cómputo

         La jurisprudencia constitucional a través del AC 0175/2012 de 19 de octubre, refiriéndose a la complementación, aclaración y enmienda preciso que: “El art. 129.II de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial’. Norma constitucional concordante con el art. 55.I del CPCo que dispone que esta acción: ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

         Aspecto que queda claramente identificado, y responde al principio de inmediatez que rige al amparo constitucional. Al respecto, en el AC 0058/2012-RCA de 23 de mayo, este Tribunal afirmó lo que sigue: ‘Tomando en cuenta que el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de otorgar tutela efectiva idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rige la acción tutelar es la inmediatez que tiene una doble dimensión.

         En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico.

         Es sobre la base de las consideraciones antes referidas que en la configuración procesal se prevé un plazo de caducidad o extinción de     la acción, lo que significa que el derecho de activar la acción de amparo constitucional caduca si el titular no la ejerce dentro del plazo previsto de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme esta previsto en el art. 129.II de la CPE’”.

         En ese contexto, es preciso también referirse a lo preceptuado por el    art. 55.II del CPCo, que a la letra señala: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; criterio que superó el entendimiento realizado vía jurisprudencial por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0521/2010-R de 5 de julio.