AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2017-RCA
Fecha: 08-Sep-2017
II.6.
De la revisión de antecedentes, se establece que recibida la presente demanda el 11 de enero de 2017, la Jueza de garantías, luego de haberla observado, la admitió el 25 de enero de igual año (fs. 655 y vta.) disponiendo la citación a las partes y los terceros interesados; posteriormente, se suspendieron dos audiencias públicas (fs. 657 y 659), debido a la falta de notificaciones a los demandados, llegando dicha autoridad a conminar al accionante mediante proveído de 8 de febrero de 2017 (fs. 655 y vta.), a que cumpla con su obligación de proveer las fotocopias necesarias de la demanda de la acción de amparo constitucional, para la citación a los demandados y tercera interesada, además de conducir al Oficial de Diligencias a los actos de notificación, bajo la previsión de tenerse por no presentada la acción de defensa y que al incumplimiento a esta instrucción se emitió la Resolución 01 de 13 de febrero de 2017 declarando por no presentada esta demanda.
Sin embargo, la referida Jueza no tomó en cuenta el principio de preclusión de actos procesales, establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ”I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; al haber admitido la presente causa la etapa de admisibilidad se encontraba superada; por lo tanto, ya no era posible declarar por no presentada la misma; puesto que, esta última forma de decisión solo puede ser asumida cuando no se subsanan las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional constitucional a la acción de amparo constitucional; es decir, cuando se evidencia que la parte accionante no logró superar la etapa de admisión.
De lo advertido, se constata que la Jueza de garantías actuó sin tomar en cuenta los principios procesales constitucionales citados en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución declarando por no presentada esta acción tutelar, fuera de lo previsto por el art. 30 del CPCo, mismo que a su vez remite al art. 33 del mencionado cuerpo normativo (Fundamentos Jurídicos II.4 y 5 de este fallo), pues la falta de citación a la parte demandada no está contemplada en el último artículo mencionado; por todo ello, la indicada Jueza de garantías, una vez que admitió esta causa, debió continuar con la respectiva tramitación hasta asumir la correspondiente decisión final, escuchando los alegatos de fondo de las partes en la audiencia pertinente, y de ninguna manera podía retrotraer sus propios actos.
A ese efecto, con el propósito de precautelar que la presente acción de defensa sea tramitada sin mayores dilaciones; cabe señalar, en caso de que la parte accionante vuelva a incurrir en la omisión de proveer las fotocopias necesarias de la presente demanda para la citación a los demandados y tercera interesada y no conducir al Oficial de diligencias a los actos de notificación, la Jueza de garantías debe actuar respondiendo a la naturaleza jurídica de esta acción; es decir, propiciando que la misma sea resuelta de manera expedita, respondiendo al principio de celeridad previsto por el art. 3 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- por
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- Celeridad.
- II.4. Requisitos de admisibilidad para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.6.