AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2017-RCA
Fecha: 20-Sep-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 685 a 712 vta., los accionantes, a través de su representante, señalaron que la presente demanda emerge de un proceso agrario que interpuso contra César Karqui, demandando la reducción de la superficie objeto del contrato de compra venta de la propiedad “La Perla” hasta el límite legal de 5000 ha, de acuerdo a lo establecido por el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE), la consecuente disminución del precio de transferencia, como la existencia de vicios ocultos en el objeto de la compra venta, habiendo estipulado en dicho contrato que el comprador se encontraba en poder de la propiedad para el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la guarda, tenencia, custodia, protección y defensa de la propiedad objeto de contrato, habiéndose convenido que la posesión definitiva se daría cuando el comprador cumpliera con el pago total del precio. El demandado interpuso excepción de prescripción, así como acción reconvencional de cumplimiento de contrato y mediante Auto 021/2017, y su complementario 022/2017, ambos de 16 de febrero, se declaró probada la excepción de prescripción y extinguida la acción contenida en la demanda principal, ordenándose que el proceso prosiga únicamente sobre la base de la acción reconvencional del demandado; asimismo, se emitió la Sentencia 003/2017 de 6 de marzo, que declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato e improbada en parte la misma con relación a Elda Teresa Pinto Tufiño.
Mediante Auto Agroambiental S2ᵃ 36/2017 de 31 de mayo, se resolvieron los dos recursos citados supra, vulnerando los arts. 396 y 398 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, el debido proceso, sin tomar en cuenta que el motivo del litigio era el contrato de venta del fundo “La Perla” de 6.121.0680 ha, cuyo registro y visado fue negado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por transgredir la limitación prevista en los arts. 396 y 398 de la CPE.
El objeto del litigo era determinar si el contrato de compra venta indicado contradecía los referidos artículos. Ello implicaba establecer si la mencionada escritura de compraventa reunía los requisitos de exigibilidad para su cumplimiento. En caso de no reunir esa cualidad correspondía determinar si prescribía o no el derecho de la parte a demandar la reducción de la superficie excedente, según el marco legal estipulado por la Constitución Política del Estado.
Como agravio, se denunció a través del recurso de casación contra los Autos 021/2017 y 022/2017, que el Juez a quo no consideró que el contrato de compraventa referido era posterior a la vigencia de la CPE; lo que, implicaba que debía respetar el límite máximo de superficie de 5000 ha; también, se denunció la violación del principio de primacía de la Constitución Política del Estado declarado por su art. 410, al disponer arbitrariamente la prescripción, siendo que ningún acto jurídico que contravenga una prohibición expresa de la Norma Suprema podría generar derechos, menos que sean disponibles y peor aún que puedan ser objeto de prescripción, no pudiendo ser de aplicación preferente una disposición legal de jerarquía inferior como lo es el Código Civil. Como consecuencia, el Tribunal Agroambiental debía emitir una resolución motivada, fundamentada y congruente, debiendo haberse pronunciado expresamente; sin embargo, no analizaron el contrato de compraventa y omitieron pronunciarse en relación a dichos agravios.
El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 003/2017, se basaba en cinco aspectos; no obstante, solo fue resuelto el primero de ellos. Por otra parte, integrando la norma procesal civil al procedimiento agrario, se tiene que la impugnación de un Auto definitivo da lugar a que se sustancie y se resuelva esa impugnación, suspendiéndose la tramitación de la causa mientras dure esa sustanciación, precisamente por el efecto suspensivo del recurso. Al haber continuado la tramitación del proceso, sin aguardar el resultado de la resolución emergente de la impugnación del Auto definitivo provocó el atentado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por transgresión al derecho de defensa, razón por la cual se solicitó la aplicación del art. 220. III.1. incs. a) y c) del Código Procesal Civil (CPC), con el pronunciamiento de resolución anulatoria. Las autoridades demandadas negaron el señalado agravio, sin fundamento legal, sosteniendo que el art. 260 del CPC es aplicable al recurso de apelación y no así al de casación. Dicha aseveración constituye una vulneración al derecho a la impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, teniendo presente que en materia agraria no hay recurso de apelación, sino directamente el recurso de casación y por principio procesal este tiene el efecto suspensivo. El Tribunal de casación también señaló que no correspondía la reclamación por el hecho de haber provisto sus personas los recaudos para la remisión de ese recurso, una vez que fueron notificados con la providencia de concesión.
Por otra parte, se denunció en el recurso de casación la falta de congruencia entre el objeto del proceso y de la prueba; toda vez que, no incluyó como punto de hecho a probar, los planteamientos con los que se negó la acción reconvencional; empero, no hubo pronunciamiento en la Resolución ahora cuestionada.
También se denunció como agravio que el Juez a quo incurrió en atentado al debido proceso por violación de los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso agrario por imperio del art. 76 de la Ley INRA, modificado por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, por cuanto el Juez de instancia negó que se produzca e introduzca al debate la prueba documental mediante su lectura en audiencia, con el arbitrario argumento de que la prueba documental se tiene como producida con la sola cita de las fojas en las que cursan en el expediente, sin cumplir la formalidad procesal de su lectura, acorde a los indicados principios que rige el proceso agrario. El Auto Agroambiental cuestionado guardó silencio al respecto; sin embargo, declaró infundado el recurso de casación sin expresar motivación al respecto.
Por otra parte, en el recurso de casación se denunció que el Juez de instancia incurrió en atentado al debido proceso a tiempo de pronunciar la Sentencia, por incongruencia extra petita, por cuanto declaró la resolución del contrato de compraventa del fundo “La Perla” para el caso de incumplimiento vencido el plazo de diez días, siendo que nunca se demandó la misma, ni en la demanda principal ni en la acción reconvencional, revisadas estas se evidencia que se demandó la reducción de la superficie motivo de venta y consiguiente reducción de precio y en la acción reconvencional el vendedor solo demandó el cumplimiento de contrato mediante el pago del precio total de venta; por ese motivo, se solicitó la aplicación del art. 220.III del CPC; es decir, que se disponga un Auto anulatorio; pero, el Auto Agroambiental cuestionado guardó absoluto silencio al respecto, declarando infundado el recurso de casación, sin expresar motivación ni fundamentación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- Fragmento 9
- II.3. La valoración de la prueba una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- II.4.
- CONFIRMAR