AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2017-RCA
Fecha: 20-Sep-2017
improcedencia
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 139/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 713 714 vta. declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Los cuestionamientos de los accionantes dan lugar a que el Juez de garantías tienda a incurrir en valoración de prueba; b) A ese efecto, la parte accionante debió haber adjuntado los elementos probatorios que aparentemente no fueron considerados, siendo esa la prueba del derecho que constituye el elemento fundamental que hace permisible la admisibilidad de la acción constitucional o no, para que el Juez de garantías pueda constatar y evidenciar los elementos alegados como vulnerados; c) Si bien a tiempo de presentar una causa, se puede establecer dónde se encuentra la prueba que se pretende hacer valer en el proceso, en el caso particular la prueba ofertada que no hubiera sido valorada se constituye como elemento fundamental a efecto de su admisibilidad; y, d) Los accionantes sostuvieron que fue negada la producción judicial de la prueba presentada por él, bajo el fundamento del Juez a quo de que la prueba documental se tenía como producida con la sola cita de las fojas en las que cursan en el expediente; empero, y según la Sentencia emitida, esta se refirió a la prueba extrañada por la parte accionante, por lo que el Juez de garantías no puede ingresar a valorar nuevamente dicha prueba que ya fue introducida y valorada por el Juez ordinario Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- Fragmento 9
- II.3. La valoración de la prueba una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- II.4.
- CONFIRMAR