AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2017-RCA
Fecha: 22-Sep-2017
improcedencia
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, manifestando que la misma se encuentra dentro de las subreglas de improcedencia previstas por el art. 53.3 del CPCo y 129.I de la CPE; toda vez que, al encontrase frente a un conflicto de jurisdicción la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, declina su competencia ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la comunidad de Tacachira, a solicitud de la Federación Sindical de Comunidades Originarias del Nuevo Milenio “FE.S.C.O.N.M”, y teniendo el mecanismo idóneo para la solución del conflicto conforme a los arts. 14 de la LOJ, 100 y 101 del citado Código, habiendo erróneamente sometido a la vía extraordinaria constitucional.
De la revisión y análisis de la acción amparo constitucional interpuesta, se puede establecer que el objeto y motivo de dicha formulación, son las Resoluciones 78-A/2015 (fs. 22 a 23) pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y la Resolución 92/2016 (fs. 24 a 53 vta.), emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento mencionado; en ese entendido al haberse planteado incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa absoluta y excepción de incompetencia (fs. 6 a 8 vta.); las que fueron resueltas a través de las resoluciones que hoy se impugnan, en la vía ordinaria, no existe otro medio o recurso ordinario por el cual el accionante pueda hacer valer los derechos y garantías que considera lesionados, habiendo agotado la vía al interponer apelación incidental; por lo que, no es evidente el criterio de la Jueza de garantías referido a que el accionante no hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
En ese sentido corresponde aclarar que el conflicto de competencias dada su naturaleza, surge de manera positiva o negativa, cuando autoridades de diferentes jurisdicciones, sean estas indígena originario campesinas, ordinaria o agroambiental, conforme a lo determinado en los arts. 100 a 103 del CPCo, reclaman o niegan la competencia para resolver una determinada controversia, conflicto que en la problemática en análisis no ha surgido pues la jurisdicción ordinaria no reclama la competencia para conocer el caso sino más bien la declina; tampoco, se toma en cuenta que conforme a lo determinado en los arts. 100 a 103 del citado Código, las personas legítimas para la interposición de un conflicto competencial, son las autoridades que ejercen jurisdicción no el denunciante, el denunciado, el imputado, o la víctima, el demandante o demandado, según sea la naturaleza del proceso, pues si bien estas se encuentran habilitadas para solicitar la inhibitoria o la declinatoria, no lo están para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales; por otra parte, tampoco se consideró que es un mecanismo procesal destinado a garantizar el ejercicio de las competencias de las jurisdicciones establecidas en la Constitución Política del Estado, y no puede ser entendido como un medio de impugnación de la instancia ordinaria.
En tal sentido, la Jueza de garantías al declarar la improcedencia de la acción de defensa afirmando que se encontraban medios de impugnación pendientes de resolución y por ello no se habría observado el principio de subsidiariedad, actuó de forma incorrecta; ya que, la parte accionante al no contar con legitimación se encuentra imposibilitada de suscitar el conflicto de competencias, más aun cuando en el presente caso la jurisdicción ordinaria no reclama tener competencia sino más bien la declina.
Consiguientemente, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, y habiéndose cumplido con los principios de subsidiariedad, dado que el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; e inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.