SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Remitido el cuaderno procesal ante el Juez Agroambiental de Montero por declinatoria de competencia en razón de materia del Juez Mixto Civil y comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de futuro de Mineros fue radicado el mismo el 20 de febrero de 2017; no obstante, mediante Auto 08/2017 de 3 de abril, la autoridad agroambiental suscitó conflicto de competencia en razón de materia y territorio, determinando que: a) Conforme al art. 12 del CPC, las pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general son de competencia de la autoridad jurisdiccional del lugar donde estuviese situado el bien en litigio; y, b) La demanda de autorización judicial para venta al mejor postor por necesidad y utilidad del inmueble rústico sito en el Sindicato Agrario San Isidro del municipio San Pedro, parcela 003, con 54 1734 ha, se constituye en un acto jurisdiccional de naturaleza eminentemente civil, que regula relaciones jurídicas de la vida civil-comercial de las personas y no constituye propiamente una atribución de competencia específico de los jueces agroambientales, siendo que no depende ni procede necesariamente de ninguna acción personal ni mixta derivada de una propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; además, por ser copropiedad de menores de edad debe intervenir la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Mineros, para velar el interés superior de las mismas.
El presente conflicto de competencias suscitado entre el Juez Agroambiental de Montero y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros, ambos del departamento de Santa Cruz, fue admitido mediante Auto Constitucional (AC) 0125/2017-CA de 24 de mayo, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 30 a 32.
Ahora bien, respecto a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es menester establecer que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas jurisdicciones pueden sobreponerse sobre sí, ni mucho menos pretender subordinar la una sobre la otra; b) Ante un posible conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y, en la creencia que tales controversias podrían ser resueltas en esas mismas jurisdicciones, el primero podría pretender llevar el conflicto ante su máximo Tribunal, que en el caso particular recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, la autoridad propia de la jurisdicción agroambiental también podría pretender someter el conflicto a consideración de su máximo Tribunal; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; 38 y 140 de la LOJ, no establecen atribuciones que de manera alguna faculten a las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Agroambiental, resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones”.
- I.1.
- a)
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III.1. De la configuración jurídica del control competencial en el Estado Plurinacional
- 1)
- Artículo 12. (COMPETENCIA).
- (ACTOS DE DISPOSICIÓN Y QUE EXCEDEN LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA)
- 3
- 4
- 5
- 9.
- III.3. Análisis del caso
- 2°