SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso
De la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que Alison Nova Sandoval de 16 años, Nahir Nova Mendez de 8 años, Lenia Nova Mendez de 12 años y Carmen Sonia Méndez Saldaña de 38 años, se adjudicaron mediante Título Ejecutorial MPE-NAL-001668 de 7 de enero de 2015, una mediana propiedad agrícola de 54.1734 hectáreas, denominada Sindicato Agrario San Isidro parcela 003, la cual se encuentra ubicada en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz y registrada en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 7.10.0.50.0000138; razón por la cual, Carmen Sonia Mendez Saldaña como copropietaria de dicho bien inmueble y como madre de Lenia y Hahir, de apellidos Nova Mendez; y, Evangelina Sandoval Becerra en representación de su hija Alison Nova Sandoval, interpusieron ante el Juez Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, demanda de autorización judicial para disposición de bien inmueble de menor, al amparo de los arts. 47 del Código de Familias; 27 y 29 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, “69.10” (sic) del CPC; sin embargo, la referida autoridad declinó competencia en razón de materia a través del Auto Interlocutorio 02/17 de 6 de febrero de 2017, disponiendo la remisión del expediente al Juez Agroambiental de Montero, al considerar que la demanda planteada versaría sobre la parcela 003, ubicado en el Sindicato Agrario San Isidro y al contar con Título Ejecutorial del INRA, hace que sea, por la naturaleza de su materia de conocimiento de las jueces y juezas agroambientales, siendo que las acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, son de conocimiento de las autoridades antes mencionadas y no de los juzgados ordinarios.
Una vez radicado el proceso ante el Juez Agroambiental de Montero; éste suscitó mediante Auto 08/2017 de 3 de abril, conflicto de competencia en razón de materia y territorio, afirmando que conforme al art. 12 del CPC, las pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general son de competencia de la autoridad jurisdiccional del lugar donde estuviese situado el bien en litigio y que la demanda de autorización judicial para venta al mejor postor por necesidad y utilidad del inmueble rústico presentada por las demandantes por sí y en representación de sus hijas menores de edad, se constituye en un acto jurisdiccional de naturaleza eminentemente civil que regula relaciones jurídicas de la vida civil-comercial de las personas y no se constituyen propiamente en una atribución de competencia de los jueces agroambientales, siendo que no depende ni procede necesariamente de ninguna acción personal ni mixta derivada de una propiedad, posesión o actividad agraria o de naturaleza agroambiental; además, porque al ser copropiedad de menores de edad debe intervenir la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio Mineros; por lo que, al haberse originado conflicto de competencia en ambas jurisdicciones, se remitieron los antecedentes a este Tribunal, para que se resuelvan los mismos.
De la normativa legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el proceso de autorización judicial es un acto jurisdiccional de competencia de los juzgados públicos en materia familiar; es decir, de la jurisdicción ordinaria familiar, así lo determina el art. 70.10 de la LOJ y específicamente el art. 47 del CF; en el caso presente, si bien la demanda fue planteada ante el Juez e Instrucción Penal Primero de Mineros Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, fue porque en provincias los Juzgados Públicos son Mixtos, pudiendo conocer más de una materia cuando la densidad poblacional y la carga procesal así lo justifiquen; por otro lado, del Fundamento Jurídico ya citado, también se infiere que no es una competencia de la jurisdicción agroambiental el conocer autorizaciones judiciales de disposición de bienes de un menor de edad, estando claras las facultades establecidas para estas dos jurisdicciones, al estar definidas por la normativa legal.
Para mayor explicación, se tiene que la autorización judicial para disponer de bienes de hijos menores, es un acto jurisdiccional que excede la administración ordinaria -actos conservatorios y de administración- de bienes que pertenecen a un menor de edad, que se realiza para obtener la licencia de una jueza o jueces de familia para concretar en este caso la enajenación de un bien sujeto a registro que son propios de personas menores de 18 años, donde la intervención de la autoridad mencionada es primordial, ya que es la única autoridad investida de facultades para otorgar ese permiso; en el entendido que, la consecuencia implícita de dicho acto es la disminución del patrimonio del menor de edad, por lo que, se debe garantizar y precautelar a través de un justificativo innegable la necesidad extraordinaria de disponer los bienes de este con el objeto de satisfacer sus necesidades prioritarias de supervivencia; es decir, que la autoridad jurisdiccional en materia de familia vela por el uso correcto de las hacienda e intereses de los que carecen aún de la capacidad para ejercer plenamente sus derechos y disponer libremente de sus bienes, en una búsqueda constante de materialización del principio de interés superior del niño, quienes tiene una especial protección del Estado.
En ese entendido, dicha competencia no es extensible a las juezas y jueces agroambientales, al ser su ámbito de aplicación y sus alcances muy diferente a la precedentemente señalada, toda vez que, en su labor no observan los derechos de las menores de edad, calidad que ostentan tres copropietarias del bien inmueble del que se pide su disposición, aspecto que se constituye en el objeto principal del proceso familiar de resolución inmediata; por consiguiente, la autoridad competente para conocer la mencionada demanda es el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz.
- I.1.
- a)
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III.1. De la configuración jurídica del control competencial en el Estado Plurinacional
- 1)
- Artículo 12. (COMPETENCIA).
- (ACTOS DE DISPOSICIÓN Y QUE EXCEDEN LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA)
- 3
- 4
- 5
- 9.
- III.3. Análisis del caso
- 2°