SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el incidente de nulidad de notificación de imputación formal por defectos absolutos interuesto por el ahora accionante ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Pando (Conclusion II.1.), misma que mediante Auto Interlocutorio 17/2017 resolvió el rechazo del incidente impetrado (Conclusion II.2.), por lo que el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental (Conclusion II.3.), el cual fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes por Auto de Vista de 17 de abril de 2017 declararon improcedente el referido recurso, confirmando la resolución impugnada (Conclusion II.4.).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis desde el Auto de Vista de 17 de abril de 2017.
En tal sentido, de la lectura del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 17/2017, se tiene expuesto como agravios que los extremos denunciados en el incidente interpuesto no fueron valorados ni contrastados, puesto que la Jueza a quo “…no ha resuelto todos los puntos denunciados de mi incidente, simplemente las rechazó, sin ningún motivo que minimamente me guarde satisfacción de que estoy equivocado, o de que no existe vulneración de mis derechos, más aún, si nunca he tenido conocimiento de la IMPUTACION que se dice existe extraoficialmente” (sic), siendo la resolución emitida impertinente.
Si el recurrente no fue encontrado para ser notificado personalmente y por ello se le notificó en el domicilio señalado en la imputación en presencia de un testigo, no hubo error sobre el lugar de la notificación, en ese sentido la diligencia no tiene defecto que amerite su nulidad, pues no encaja en ninguno de los presupuestos del art. 166 del CPP” (sic);
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación de motivar y fundamentar las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los motivos de la decisión asumida.
En el caso que nos ocupa, del contenido del Auto de Vista de 17 de abril de 2017, se advierte que los Vocales hoy demandados determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, a través de una resolución suficientemente motivada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose del contenido íntegro de dicha resolución la existencia de una estructura de forma y de fondo en la que se hace una clara referencia de los antecedentes, la identificación de los agravios denunciados y la explicación del por qué de la decision asumida, haciendo comprensibles las razones determinativas de la decisión.
Así, los Vocales hoy demanadados respecto a la supuesta falta de fundamentación de la resolución de la Jueza a quo en relación a los fundamentos del incidente interpuesto, resolvieron el fondo del recurso de apelación refiriendo de forma clara la inexistencia de error en el actuado procesal de la notificación con la imputación formal, y que por tanto no existen causas para declarar nulidad alguna, al mencionar que “El art. 163.1 del CPP prevé que la notificación con la primera resolución que se dicte respecto a las partes, se hará de forma personal; si la persona no es encontrada se le notificará en su domicilio real en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si el recurrente no fue encontrado para ser notificado personalmente y por ello se le notificó en el domicilio señalado en la imputación en presencia de un testigo, no hubo error sobre el lugar de la notificación, en ese sentido la diligencia no tiene defecto que amerite su nulidad, pues no encaja en ninguno de los presupuestos del art. 166 del CPP” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14