SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S2

Sucre, 18 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20499-2017-41-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 190 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gonzalo Alcindo Angulo Andia contra Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 84 a 95, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de octubre de 2012, ingresó a trabajar a la UMSS, bajo la modalidad de contrato verbal, desempeñando el cargo de Fiscalizador del comedor. Posteriormente, desde marzo hasta el 7 de junio de 2013, desempeñó cargo de transcriptor. A partir del 13 del mismo mes y año, pasó a cumplir funciones en el Servicio Social como personal de apoyo, en la venta de valorados en la caja de comensales, en el sistema Web SIS, elaboración de desembolsos normales y voluntarios entre otros, en la modalidad de jornalero.

El 6 de enero de 2017, el inmediato superior señalo que por instrucciones del Rector, se dispuso el agradecimiento de mis servicios, siendo despedido de manera sorpresiva e injustificada, en forma verbal, sin entregarle carta o memorándum escrito; y sin, tomar en cuenta que se produjo a su favor la tácita reconducción de la relación laboral.

Ante tal situación acudió el 8 de febrero de 2017, ante la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba, el 17 del mismo mes y año, se realizó la audiencia donde la representante de la Universidad, manifestó que cumplía funciones bajo la modalidad de jornalero, pero que el despido se lo efectuó porque tenía tres hermanos trabajando en la Universidad.

El 6 de abril de 2017 la Jefatura Departamental del Trabajo, emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/64/2017, habiendo interpuesto recurso de revocatoria la entidad demandada, fue rechazada por (RA) 179/2017 de 29 de mayo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 45.III, 46.I y II, 48.VI; 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, con el salario que percibía hasta el momento de su destitución, conforme lo establece la Conminatoria de Reincorporación Laboral; se ordene la continuidad de la relación laboral de forma indefinida, toda vez que las labores desempeñadas consisten en tareas propias de la empresa; y, se proceda a la condenación de costas procesales y multas respectivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 4 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 189, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su escrito de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Alfonso Ríos del Padro, Rector de la UMSS, mediante informe escrito cursante de fs. 170 a 181 y en audiencia manifestó: a) El Jefe Departamental del Trabajo, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCCBA/ 64/2017, por la que se ordenó proceda a la reincorporación del impetrante de tutela; contra esta se planteó recurso de revocatoria, en respuesta se dictó RA 179/2017 rechazando dicho recurso, por escrito de 13 de junio de 2017, el demandado planteó recurso jerárquico, que se encuentra en espera de resolución ministerial; b) La presente acción tutelar no ampara hechos ni derechos controvertidos; toda vez que, los salarios cancelados se encuentra sometidos al control posterior de la Contraloría General del Estado; además que no se conoce que labores cumplía, el tiempo de trabajo y su salario; c) El cargo de transcriptor lo realizó bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y su reglamento; por lo que, no se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo; d) Las tareas que el accionante  cumplió en el departamento de Servicio Social, son de apoyo, siendo realizadas durante la etapa de admisión de estudiantes al comedor y no así durante todo el año; e) No se produjo despido injustificado, solo se le informo al accionante que ya no se le volvería a convocar para que cumpla las tareas de jornalero; f) La Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCCBA/64/2017, fue emitida sin previo análisis de la particularidad que tiene el trabajo a jornal; g) La Conminatoria carece de fundamentación de hecho y derecho, por lo que no determina una relación laboral entre la Universidad y el accionante, por lo que resulta ser inejecutable; h) La acción de amparo tutela derechos y no principios constitucionales; i) No se agotó la vía administrativa, en virtud a que el recurso jerárquico se encuentra pendiente de resolución; y, j) Todos estos aspectos dieron lugar que la conminatoria sea inejecutable, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelo Ramiro Rojas, actual funcionario de la UMSS, en audiencia, indicó que no se encuentra realizando las labores del accionante, sino otras tal como acredita por la documental que adjunta.

El Dr. Adolfo Arispe Rojas Director Departamental de Trabajo de la ciudad de Cochabamba, pese a su legal citación, no se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 190 a 197 vta., concediendo en parte la tutela solicitada disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 64/2017, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, y, deniega, en relación al pago de sueldos; y sobre la relación laboral en forma indefinida, para lo cual deberá acudir a la instancia ordinaria correspondiente; así como también sobre la condenación en costas procesales y multa, en base a los siguientes fundamentos: 1) El trabajador  cumplió con los presupuestos y reglas previstas por la jurisprudencia para la subsidiariedad, además denunció el eventual retiro ilegal ante la Jefatura Departamental del Trabajo, lo cual viabiliza ingresar al análisis de los hechos denunciados;2) El accionante, estuvo por el lapso de cuatro años consecutivos siendo empleado del Departamento de Servicio Social de la UMSS en calidad de jornalero, desempeñando diariamente las mismas funciones y cumpliendo un horario laboral normal y recibiendo una paga que a título de  jornal era pagado de forma mensual; si bien, eran de apoyo a la institución, en rigor eran propias y permanentes de la institución; 3) Al habérsele cesado de manera  verbal se le habilitó para acudir ante la Jefatura del Trabajo; 4) El accionante recibió el 2014, 2015 y 2016, diversos informes de sus superiores  que avalaban la idoneidad  del cargo que desempeñaba, circunstancia que lo asimila a un funcionario permanente; 5) En observancia del principio in dubio pro operario, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; y, 6) Corresponderá a la justicia ordinaria determinar el pago de salarios devengados demandadas por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    El Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 64/2017 de 6 de abril, ordenó a la UMSS, reincorpore a Gonzalo Alcindo Angulo Andia, en el plazo máximo de tres días, en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios devengados, como si no hubiera dejado de trabajar un solo día, también se le restituya el seguro a corto y largo plazo, además se prohibió toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra (fs. 72 a 77 vta.).

II.2.    Por RA 179/2017 de 29 de mayo, el indicado Jefe Departamental del Trabajo, rechazo el recurso de revocatoria presentada por UMSS, y por ende confirmar la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/64/2017 de 6 de abril (fs. 78 a 81).

II.3.    El impetrante de tutela, por nota de 17 de abril de 2017, dirigida al Jefe Departamental de Servicio Social, solicitó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación referida (fs. 67).

II.4.    Por nota de 20 de abril de 2017, el accionante solicitó al Jefe Departamental del Trabajo, realice inspección en la Universidad demandada, ya que no se habría dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación (fs. 69).

II.5.    Del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 800/17 de 28 de abril, suscrito por el Inspector Departamental del Trabajo, manifiesta que en Asesoría Legal de la UMSS, le indicaron que no darán cumplimiento a la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/64/2017, hasta agotar la vía administrativa en todas sus instancias (fs. 71 y vta.).

II.6.    Por memorial presentado el 14 de junio de 2017, ante el Director Departamental del Trabajo por la parte demandada, interpuso recurso jerárquico contra la RA 179/2017 (fs. 132 a 139 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como del principio de seguridad jurídica, toda vez que trabajo desde el 4 de octubre de 2012 en la UMSS, desempeñando diferentes funciones como las de jornalero en el Servicio Social de dicha entidad; le agradecieron sus servicios el 6 de enero de 2017, sin entregarle carta o memorándum escrito y sin tomar en cuenta que se produjo a su favor la tácita reconducción de la relación laboral. Por dicho motivo, acudió el 8 de febrero de 2017, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, el 6 de abril de 2017, se emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS/JDTCBBA /64/2017; habiendo interpuesto el Recurso de Revocatoria por la entidad demandada, fue rechazada mediante RA 179/2017.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación

           La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló: ”…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada…”(las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto. (las negrillas son nuestras).

III.2.  La conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su integridad

La SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sobre el particular precisó: Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, señala que habiendo trabajado desde el 4 de octubre de 2012, en UMSS, desempeñando diferentes funciones como las de jornalero en el Servicio Social de dicha entidad; le agradecieron sus servicios el 6 de enero de 2017, sin entregarle carta o memorándum escrito y sin tomar en cuenta que se produjo a su favor la tácita reconducción de la relación laboral. Por dicho motivo, acudió el 8 de febrero de 2017, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba donde el 6 de abril de 2017, se emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS/JDTCBBA/64/2017; habiendo interpuesto el recurso de revocatoria por la entidad demandada, fue rechazada mediante RA 179/2017 de 29 de mayo; razón por la que solicita se disponga su reincorporación y el pago de salarios, conforme la Conminatoria lo establece.

Por datos adjuntos a la presente demanda tutelar, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, ante la denuncia interpuesta por Gonzalo Alcindo Angulo Andia contra la UMSS, por despido injustificado, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/64/2017, ordenando la reincorporación del accionante en el último cargo que desempañaba, más el pago de los salarios devengados, la restitución a su favor del seguro a corto y largo plazo, además de prohibirse en su contra toda clase de acoso laboral y discriminación.

           Asimismo, se advierte que ante la interposición del recurso de revocatoria presentado por la parte demandada, en contra de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA /4/2017, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, determinó por RA 179/2017, rechazar el mismo y por ende confirmar la indicada Conminatoria.

           El Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 800/17 de 28 de abril, suscrito por el Inspector Departamental del Trabajo, se tiene que en Asesoría Legal de la UMSS, le indicaron que no darían cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 64/2017, hasta agotar previamente la vía administrativa en todas sus instancias.

         Antecedentes de los que se advierte que Gonzalo Alcindo Angulo Andia, ante el despido injustificado presuntamente sufrido, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba denunciando este hecho y solicitando su reincorporación, cumpliendo así el presupuesto jurisprudencial que se exige en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional el trabajador debe denunciar el despido injustificado ante dicha instancia administrativa.

         Asimismo, se evidencia que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, previa compulsa de los hechos y la prueba adjunta por las partes, determinó emitir la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/64/2017 a favor del ahora accionante, la que según el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 800/17 de 28 de abril, suscrito por el Inspector Departamental del Trabajo, fue incumplida por la UMSS, bajo el argumento que no lo iban a cumplir hasta agotar previamente la vía administrativa; afirmación que al no haber sido refutada por la parte empleadora en la tramitación de la presente acción tutelar, se lo tiene como cierta más aún si en el informe por la autoridad demandada se indicó que al existir hechos y derechos controvertidos y al no estar fundamentada la conminatoria ésta era inejecutable, lo que nos da a entender que nos encontramos ante un evidente incumplimiento de conminatoria, que va en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 10.IV del Decreto supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006 modificado por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, así como de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional; toda vez que, la conminatoria al ser de cumplimiento inmediato y obligatorio, no puede ser suspendida en su ejecución por la interposición de cualquier medio de impugnación administrativo o judicial.

         En mérito a ello, se tiene que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la misma vulneró los derechos al trabajo y estabilidad laboral del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, tomando en cuenta que la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, no da lugar a que la misma pueda incumplirse, aunque existan hechos y derechos controvertidos, toda vez que, dichos aspectos de fondo, deberán ser corregidos ante las instancias administrativas y judiciales correspondientes si las partes así lo ven por conveniente, ello en razón a que la tutela otorgada en denuncias de estabilidad laboral es provisional y no definitiva.

         Cabe aclarar, que una determinación judicial o administrativa no haya sido emitida en los términos o formas que una de las partes lo deseara o considerase que debió hacérselo, no significa que automáticamente la misma carezca de fundamentación, sino que para ello  necesariamente deberá verificarse si los argumentos en los que se sustentó la resolución llegan a ser claros, precisos y concretos. En ese sentido de la revisión de la Conminatoria de Reincorporación analizada, se tiene que la misma cuenta con la necesaria fundamentación, por la que se expresaron de manera clara, precisa y concreta los motivos que sustentaron la decisión, motivo por el cual se concluye que la apreciación vertida por la parte demandada en el sentido que no estaría fundamentada, no es evidente.

En consecuencia, el Jueza de garantías constitucionales, al haber concedido en parte la acción de amparo interpuesta, obró de forma parcialmente.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, conforme el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 190 a 197 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 64/2017 de 6 de abril, todo ello en base a los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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