SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico que precede, es de plena aplicación al caso en análisis, por cuanto, de las pruebas aparejadas al legajo procesal como del informe vertido por Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez Segundo de Instrucción Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer y de Anticorrupción del departamento de La Paz, se tiene que a horas 17:35 del 23 de junio de 2017, se notificó a David Junior García Calle, con el inicio de investigación de 7 de noviembre, providencia de “8-11-16” e imputación de 23 de junio de 2017, y su respectiva providencia, posteriormente en esta última fecha, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, misma en la que el interesado no efectuó ninguna alegación en relación a su aprehensión y procesamiento ilegal.
En ese orden, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; es decir, en este caso ante Juez Segundo de Instrucción Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer y de Anticorrupción del departamento de La Paz.
En relación a ello, el ahora accionante debió reclamar ante el Juez conocedor de su causa, que transcurrieron más de treinta y tres horas desde que se encontraba aprehendido en celdas policiales hasta que le notificaran con la imputación formal, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que dicha autoridad, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales.
En ese orden, estando sin lugar a dudas identificada plenamente la autoridad de control jurisdiccional, a la que el ahora accionante debió acudir en procura del resguardo de sus presuntos derechos vulnerados, compele a esta instancia constitucional denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada, relativa a la aplicación del principio de subsidiariedad en acción de libertad
- Fragmento 8
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMA