SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 270 a 271 vta., manifestaron que: a) Lo que en realidad pretende la accionante es constituir al Tribunal de garantías en una instancia alternativa o supletoria de los medios ordinarios, aspecto que no es viable, siendo que además el Auto de Vista ahora cuestionado no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional; y, b) A tiempo de emitir el Auto de Vista 171/2014 se dio cumplimiento a la norma penal, no siendo cierto que ese fallo contenga fundamentos omisivos o aditivos, habiendo por el contrario resuelto el recurso de apelación formulada conforme los arts. 178 y 180 de la CPE.
Ángel Rene Mendoza Montecinos, actual Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2017, cursante a fs. 310 y vta., sostuvo que la causa penal de la cual emerge la acción de amparo constitucional presentada no radica en su juzgado, y fue de conocimiento del Juez hoy codemandado mientras fungía como autoridad en ese despacho judicial, por lo que desconoce los antecedentes del caso.
a) No obstante lo denunciado por la recurrente en relación a la prueba cuya exclusión pretendía, “…se tiene que la Autoridad Judicial A-quo aprecia las mismas manifestando que si bien estas pruebas no han sido obtenidas de conformidad al Art. 13 del Código de Procedimiento Penal, no obstante de ello se tiene que las mismas llegan a ser en original, pues será posteriormente en la etapa procesal correspondiente en el que la Autoridad Jurisdiccional llamada por Ley es quien determinara el valor legal a cada una de ellas…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración de no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- c)
- Fragmento 19
- CONFIRMAR