SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
c)
c) “…este Tribunal de Alzda concluye que el juzgado A-quo, luego de una complusa rigurosa de la Resolución No. 64/2014 de fecha 04 de febrero de 2014, se concluye que la misma cumple con los alcances del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues la misma queda debidamente motivada y fundamentada conforme las exigencias que ha establecido la Sentencia Constitucional No. 0893/2014…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que se tiene de motivar y fundamentar las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
En el caso que nos ocupa, del contenido del Auto de Vista 171/2014, se advierte que los Vocales hoy demandados determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por la ahora accionante, a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación tomada, advirtiéndose del contenido íntegro de dicho fallo la existencia de una estructura de forma y fondo en la que se hace una clara referencia de los antecedentes, la identificación de los agravios denunciados y la explicación del por qué de la decision asumida, haciendo comprensibles las razones determinativas de la misma.
Así, las autoridades ahora demandadas respecto a la denuncia que la prueba presentada por el Ministerio Público no habría sido legalmente obtenida por no haberse demostrado la existencia de un medio legal de obtención de las mismas como ser la expedición de requerimientos fiscales, se explicó con claridad que “…si bien estas pruebas no han sido obtenidas de conformidad al Art. 13 del Código de Procedimiento Penal, no obstante de ello se tiene que las mismas llegan a ser en original, pues será posteriormente en la etapa procesal correspondiente en el que la Autoridad Jurisdiccional llamada por Ley es quien determinara el valor legal a cada una de ellas…” (sic), por lo que no es evidente que los Vocales demandados no hayan considerado el reclamo de la ahora accionante respecto a la obtención de la prueba referida.
Asimismo, las autoridades hoy demandadas consideraron el fondo de lo pretendido por la ahora accionante respecto a las normas consideradas como inobservadas por parte del Juez a quo y la cita de jurisprudencia contenida en el recurso de apelación incidental, sosteniendo que “Siendo que el apelante alega la vulneración de los Arts. 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 180.II de la Constitucion Politica del Estado, no obstante de ellos este Tribunal de Alzada no encuentra la vulneración de dichas normas, por otro lado no puede dejarse de lado que la apelación hace mención a un Auto Supremo de fecha 01 de julio de 2010 el mismo no puede ser considerado pues en la misma no se ha precisado de forma clara el numero de la Resolución” (sic).
Finalmente, los Vocales hoy demandados concluyeron que “…el juzgado A-quo, luego de una complusa rigurosa de la Resolución No. 64/2014 de fecha 04 de febrero de 2014, se concluye que la misma cumple con los alcances del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues la misma queda debidamente motivada y fundamentada conforme las exigencias que ha establecido la Sentencia Constitucional No. 0893/2014…” (sic), explicando de esta forma que la determinación asumida por el Juez a quo se encuentra conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración de no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- c)
- Fragmento 19
- CONFIRMAR