SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en la demanda presentada y la amplió señalando que: 1) La EMSA, tiene la costumbre de realizar contratos a plazo fijo con el fin de vulnerar derechos laborales de sus trabajadores, ya que al contratar peones de limpieza, no puede hacerlo a contrato, para después efectuar despidos injustificados aludiendo que ya habrían cumplido su contrato, por lo que ya no existiría la relación laboral, empero la jurisprudencia constitucional en su razonamiento estableció que la única forma para que un peón de limpieza por la naturaleza propia de la Institución pueda dejar prestar de servicios es previo proceso administrativo o disciplinario donde existiera una sanción cumpliendo con todas las reglas del debido proceso; sin embargo, EMSA vulnera derechos constitucionales ocasionando además daño económico a la Institución, ya que EMSA, no es una Empresa privada, no son los recursos del Gerente, son los recursos de nosotros, pueden surgir una relación de daños, costos, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de conceder la tutela derive a la Procuraduría General del Estado (PGE), para que ejerza una acción de repetición, porque si se vulneran derechos humanos, nosotros no podemos pagar con nuestros propios aportes la lesión que el Gerente de EMSA ocasiona, además se le está haciendo costumbre quebrantar derechos y reparar éstos con los fondos de EMSA, ya que en el marco del constitucionalismo existen derecho constitucionales, que tienen un mayor peso que pueden derrotar las normas legales; 2) El informe presentado por los demandados demuestra que ellos siguen aludiendo la legalidad, también la Empresa tiene la mala costumbre de hacer firmar finiquitos y darles sus beneficios sociales para venir a las audiencias y decir que ya se cobró todo, que la trabajadora ya no tiene ningún derecho pendiente; y, 3) Los derecho laborales son irrenunciables, además en el caso concreto también se habla de los derechos de su hija reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que se está pidiendo la reincorporación, tiene derechos la inamovilidad laboral, no solo porque ser madre, sino que su contrato es a plazo determinado, en función del principio de primacía de la realidad, al haber comunicado a la accionante que ya es parte de la Institución se dio el despido injustificado que dieron dos contratos desde el primer contrato, tenía la inamovilidad laboral, de modo que realizaba una tarea propia de la Empresa; en caso de que no se conceda la tutela se vulneraría derechos de niña, niño y adolecente, la inamovilidad laboral, a la maternidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio
- responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así también establecido en su art. 49.III, cuando expresamente señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. De esa manera, el Estado adoptó el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.3. Efectos de la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa
- Fragmento 21
- Es Ley entre partes cuando sus cláusulas no implican renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones laborales vigentes, y cuando no se elabore contraviniendo la ley y las normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las pates
- Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo