SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Raúl Roberto Gutiérrez Villareal, Gerente General de EMSA, mediante informe escrito de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 65 a 69 vta., señaló que: i) La accionante ya habría cobrado el finiquito, inmediatamente después de la conclusión de su primer contrato, ya no tenía derecho a la reincorporación, a partir del Contrato 96/2016 de 28 de marzo, nuevamente se tendría que computar el plazo de éste; ii) Ingresó a trabajar como empleada eventual conociendo de antemano los términos del contrato, en el caso que nos ocupa, no informó su estado de gestación; por consiguiente, es atribuible a la misma y que por la SSCC 0109/2006-R y 0528/2007-R, establecen que cuando se trate de contratos a plazo fijo, cumplidos los términos fenecen, no obstante que la trabajadora estaba embarazada, en el caso concreto los plazos de los contratos ya se cumplieron, de modo que la relación procesal se extinguió; iii) Los alcances del art. 48 de la CPE, no hacen referencia a los contratos a plazo fijo en particular, más aun teniendo en cuenta que el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, al establecer su inaplicabilidad a los contratos de trabajo temporales eventuales o de obra, de ahí que la inamovilidad invocada carecería de sustento legal; la accionante no goza de inamovilidad laboral, dado que tan sólo se suscribieron dos contratos a plazo fijo, cuyos términos fenecieron, independientemente de su estado de gestación la relación obrero patronal se encuentra extinguida, ya que esta norma reglamenta los alcances respecto del art. 48 de la CPE, y las Sentencias Constitucionales ya mencionadas, por lo que la suscripción de un tercer contrato recién significaría darle la condición de indefinido; iv) La EMSA, se vio vulnerados en sus derechos subjetivo referido al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de la resolución así como la garantía constitucional de aplicación objetiva de la ley, en flagrancia inobservancia de los principios de seguridad jurídica de sometimiento pleno a la ley, además de la legalidad, las cuales tienen su génesis en la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 113/2017; v) Resulta ser prueba clara y fehaciente de que la Conminatoria de reincorporación no respetó la garantía de aplicación objetiva de la ley, que se halla consagrada en el art. 14.IV y V del CPE, de haberlo hecho su autoridad hubiera caído en cuenta de que no es competente para conocer de solicitudes de reincorporación que conlleven a interpretación legal respecto a la legalidad o desvinculación laboral cuando existe de por medio una carta de renuncia, estamos frente a hechos controvertidos que deben ser analizados por las instancias pertinentes, he aquí la ligereza que campea en la Conminatoria de reincorporación, puesto que los extremos que son de relevancia en el caso de la denunciante hechos que no fueron verificados no revisados a tiempo de emitirse la Conminatoria.
Asimismo, la parte demandada en audiencia pública señaló que, la accionante maneja indistintamente los concepto de estabilidad, inamovilidad laboral como si fueran sinónimos lo que no es cierto, la inamovilidad laboral se le da a la mujer embarazada o al progenitor y otra muy distinta es la estabilidad laboral, por lo que es importante tener presente en esta acción que ingresó a la fuente laboral de manera eventual, conociendo los términos del contrato, por la disposición del art. 5.I del DS 002 del 19 de febrero de 2009, quién además en ningún momento hizo conocer que estaba embarazada; si bien suscribieron dos contratos pero existió un intervalo entre los mismos, con respecto a la inamovilidad laboral las SSCC 0109/2006-R y 0528/2007-R, establecen que cuando se trate de contratos a plazo fijo, cumplido el término fenece, en este caso los plazos ya se cumplieron, por lo que la relación laboral se extinguió, en cuanto al art. 48 de la CPE, no hace referencia a los contratos a plazo fijo en particular, habiéndose suscrito con la accionante sólo dos contratos, es por eso que la relación laboral queda extinguida, si acaso se suscribiera un tercer contrato se daría como indefinido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio
- responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así también establecido en su art. 49.III, cuando expresamente señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. De esa manera, el Estado adoptó el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.3. Efectos de la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa
- Fragmento 21
- Es Ley entre partes cuando sus cláusulas no implican renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones laborales vigentes, y cuando no se elabore contraviniendo la ley y las normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las pates
- Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo