SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la vida, salud, desarrollo integral y al principio de interés superior de niña, niño y adolescente, fue despedida de su trabajo de peón de limpieza que cumplía en EMSA, en razón del vencimiento del segundo contrato de trabajo a plazo fijo, que suscribió con dicha Empresa, no obstante que en ese momento gozaba de inamovilidad laboral debido a que su hija menor de un año y que el trabajo que desempeñaba era propio y permanente de Empresa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente existe Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 96/2015 de 26 de marzo, suscrito con Johny Pereira Suárez, Gerente General de EMSA y Beatriz Callapino Alizares, en calidad de Trabajadora, para prestar Servicios en el cargo de Peón de Limpieza, con remuneración mensual de Bs1 500.-, el contrato se suscribió a plazo fijo y tiene vigencia desde 26 de marzo de 2015, hasta el 23 de marzo de 2016; asimismo, se suscribió otro Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 96/2016 28 de ese mes, para prestar servicios en el cargo de peón de limpieza y otros que se asignan, con remuneración diario de Bs55,20.-, con vigencia desde 28 de marzo de 2016, hasta el 25 de marzo de 2017; asimismo, se evidencia Certificado de Nacimiento de 26 de octubre del 2016, de Luz Brenda Díaz Callapino, hija de Beatriz Callapino Aliazares; posteriormente, Gerente General de EMSA y Marco Ance Oña Jefe de RR.HH., respectivamente, mediante nota de 1 de marzo de 2017, dirigida a la accionante, hicieron conocer que el contrato que tenía con EMSA, fenecería el 25 de ese mes y año, por lo que a partir del 26 del mismo mes y año, no existiría, ninguna relación obrero patronal, ni obligaciones pendientes con su persona y finalmente cursa Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 113/2017 de 30 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el cual conminó al representante de EMSA, a reincorporar a la trabajadora, al último cargo que veía despeñando sus funciones, con goce de sus haberes se dispuso y demás derechos y la restitución cuanto antes del seguro a corto y largo plazo sea en el máximo de cinco días hábiles, a partir de su notificación con la Conminatoria, al haberse verificado el despido injustificado que vulneró los derechos al trabajo, la inmovilidad laboral, por ser madre progenitora, y por ende el derecho al fundamental al trabajo.

La prestación de los servicios de limpieza que brinda EMSA, requiere necesariamente de peones de limpieza, cuya participación sobre todo en el recojo de basura resulta imprescindible para el giro de EMSA, la accionante conforme la tarea propia que fue cumplida establece su permanencia en el trabajo, pues el solo hecho de que el segundo contrato de trabajo a plazo fijo fue suscrito por el lapso de un año calendario prácticamente pone en evidencia que la contratación fue el 28 de marzo de 2016, hasta el 25 de marzo de 2017, pero no para cubrir necesidades extraordinarias de la Empresa demandada, sino para cumplir sus tareas propias de forma permanente, estando evidenciado que fue contratada a efectos de efectuar trabajos permanentes de EMSA, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Decreto Ley (DL) 16187 de 6 de febrero de 1979, estableció que no se encuentra permitida la suscripción      de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa empleadora, ya que de lo contrario opera la tácita reconducción.

Ahora bien, en el caso de análisis de la acción tutelar, se evidenció que los contratos de trabajo a plazo fijo entre EMSA y la accionante, fueron suscritos en franca vulneración de la normativa laboral descrita en la mencionada fundamentación, de este Fallo, sin considerar que dichas normas son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes, pues se celebró contratos a plazo fijo para tareas propias y permanentes de la empresa; consiguientemente, estando evidenciado la infracción de esas disposiciones por parte del empleador, corresponde que el segundo contrato a plazo fijo se convierta en uno por tiempo indefinido por haber sido celebrado para trabajos propios y permanentes de EMSA, siendo que el mismo se encuentra expresamente prohibido por ley, operando la tácita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral. En este entendido, conforme a este supuesto es aplicable la inamovilidad laboral, ya que este derecho consagrado por la Constitución Política del Estado, es de aplicación directa, conforme lo estableció el art. 109.I de la CPE.

Por otra parte, la parte demanda, bajo una serie de argumentos, cuestionó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 113/2017, y otros aspectos infundados sin respaldo documental, considerando la acción tutelar, caso controvertido;      sin embargo, posterior a la notificación con la Conminatoria, esta no fue impugnada por la parte patronal.