SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la vida, salud, desarrollo integral y al principio de interés superior de niña, niño y adolescente, fue despedida de su trabajo de peón de limpieza que cumplía en EMSA, en razón del vencimiento del segundo contrato de trabajo a plazo fijo, que suscribió con dicha Empresa, no obstante que en ese momento gozaba de inamovilidad laboral debido a que su hija menor de un año y que el trabajo que desempeñaba era propio y permanente de Empresa.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente existe Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 96/2015 de 26 de marzo, suscrito con Johny Pereira Suárez, Gerente General de EMSA y Beatriz Callapino Alizares, en calidad de Trabajadora, para prestar Servicios en el cargo de Peón de Limpieza, con remuneración mensual de Bs1 500.-, el contrato se suscribió a plazo fijo y tiene vigencia desde 26 de marzo de 2015, hasta el 23 de marzo de 2016; asimismo, se suscribió otro Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 96/2016 28 de ese mes, para prestar servicios en el cargo de peón de limpieza y otros que se asignan, con remuneración diario de Bs55,20.-, con vigencia desde 28 de marzo de 2016, hasta el 25 de marzo de 2017; asimismo, se evidencia Certificado de Nacimiento de 26 de octubre del 2016, de Luz Brenda Díaz Callapino, hija de Beatriz Callapino Aliazares; posteriormente, Gerente General de EMSA y Marco Ance Oña Jefe de RR.HH., respectivamente, mediante nota de 1 de marzo de 2017, dirigida a la accionante, hicieron conocer que el contrato que tenía con EMSA, fenecería el 25 de ese mes y año, por lo que a partir del 26 del mismo mes y año, no existiría, ninguna relación obrero patronal, ni obligaciones pendientes con su persona y finalmente cursa Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 113/2017 de 30 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el cual conminó al representante de EMSA, a reincorporar a la trabajadora, al último cargo que veía despeñando sus funciones, con goce de sus haberes se dispuso y demás derechos y la restitución cuanto antes del seguro a corto y largo plazo sea en el máximo de cinco días hábiles, a partir de su notificación con la Conminatoria, al haberse verificado el despido injustificado que vulneró los derechos al trabajo, la inmovilidad laboral, por ser madre progenitora, y por ende el derecho al fundamental al trabajo.
La prestación de los servicios de limpieza que brinda EMSA, requiere necesariamente de peones de limpieza, cuya participación sobre todo en el recojo de basura resulta imprescindible para el giro de EMSA, la accionante conforme la tarea propia que fue cumplida establece su permanencia en el trabajo, pues el solo hecho de que el segundo contrato de trabajo a plazo fijo fue suscrito por el lapso de un año calendario prácticamente pone en evidencia que la contratación fue el 28 de marzo de 2016, hasta el 25 de marzo de 2017, pero no para cubrir necesidades extraordinarias de la Empresa demandada, sino para cumplir sus tareas propias de forma permanente, estando evidenciado que fue contratada a efectos de efectuar trabajos permanentes de EMSA, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Decreto Ley (DL) 16187 de 6 de febrero de 1979, estableció que no se encuentra permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa empleadora, ya que de lo contrario opera la tácita reconducción.
Ahora bien, en el caso de análisis de la acción tutelar, se evidenció que los contratos de trabajo a plazo fijo entre EMSA y la accionante, fueron suscritos en franca vulneración de la normativa laboral descrita en la mencionada fundamentación, de este Fallo, sin considerar que dichas normas son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes, pues se celebró contratos a plazo fijo para tareas propias y permanentes de la empresa; consiguientemente, estando evidenciado la infracción de esas disposiciones por parte del empleador, corresponde que el segundo contrato a plazo fijo se convierta en uno por tiempo indefinido por haber sido celebrado para trabajos propios y permanentes de EMSA, siendo que el mismo se encuentra expresamente prohibido por ley, operando la tácita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral. En este entendido, conforme a este supuesto es aplicable la inamovilidad laboral, ya que este derecho consagrado por la Constitución Política del Estado, es de aplicación directa, conforme lo estableció el art. 109.I de la CPE.
Por otra parte, la parte demanda, bajo una serie de argumentos, cuestionó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 113/2017, y otros aspectos infundados sin respaldo documental, considerando la acción tutelar, caso controvertido; sin embargo, posterior a la notificación con la Conminatoria, esta no fue impugnada por la parte patronal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio
- responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así también establecido en su art. 49.III, cuando expresamente señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. De esa manera, el Estado adoptó el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.3. Efectos de la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa
- Fragmento 21
- Es Ley entre partes cuando sus cláusulas no implican renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones laborales vigentes, y cuando no se elabore contraviniendo la ley y las normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las pates
- Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo