SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Oswaldo Emilio Patiño Berdeja y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Magistratura, por informe cursante de fs. 248 a 251 vta., manifestaron que: 1) La presente acción no cumplió con la notificación del tercero interesado habiendo el accionante nombrado a su propia hija en esta condición; asimismo, debió notificarse al Juez designado en su remplazo por la posible afectación de sus derechos e indefensión, conforme prevé el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El accionante omitió informar a la institución sobre su condición de progenitor con anterioridad a la emisión del Acuerdo 73/2017, donde se determinó agradecer sus servicios, habiéndose recibido las notas el 10 de mayo de 2017, y no el 8 del citado mes y año como afirmó; es decir, cinco días después de haberse emitido el referido Acuerdo y un día antes de la emisión del memorándum de agradecimiento, evidenciándose que se desconocía la calidad de progenitor de una menor de un año; y, 3) Debe tenerse en cuenta que la menor AA nació el 4 de julio de 2016 y a la fecha de la presente audiencia superó el año de edad, por cuanto no encuadra el presupuesto fáctico que exige la garantía prevista en el art. 48.VI de la CPE, desapareciendo el objeto de protección de la acción de amparo constitucional conforme prevé el art. 53.II del CPCo; en caso de ingresarse al análisis de fondo, el otorgar la tutela sería de imposible cumplimiento en razón a que el accionante se encuentra con detención preventiva por la presunta comisión del delito de corrupción, existiendo jurisprudencia sobre este particular sentada por la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’
- En este entendido, en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; razonamiento al que se arriba, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48.II que dice: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’,
- dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte