SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
El Juez Público Mixto, de Partido y Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 254 a 257, denegó la tutela solicitada sustentado en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante puso en conocimiento de los demandados la inamovilidad funcionaria el 10 y 11 de mayo de 2017; por otra parte, el cese de sus funciones data del 25 de mayo del año en curso y la presente acción se interpuso el 6 de julio de 2017; ii) El memorándum de agradecimiento de servicios recepcionado el 25 de mayo no fue impugnado por el accionante ante la Jefatura Regional del Trabajo reclamando su derecho a la inamovilidad laboral; iii) Según el certificado de nacimiento de la menor hija del accionante data del 4 de julio de 2016 y, de acuerdo con el art. 48 de la CPE, en el presente caso, la menor tiene un año un mes y seis días debiendo considerarse lo señalado en la SCP 0236/2017-S3, referida a la desaparición del objeto procesal, por cuanto al haber cumplido la menor más de un año no es posible conceder la tutela solicitada; iv) De conformidad con la SCP 0359/2016-S2 de 18 de abril, el trabajador o servidor público progenitor debe reclamar la decisión del despido, y en caso de no reversión, acudir a la jurisdicción laboral o constitucional; v) El memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH.-J-32/2017, no fue impugnado por el accionante toda vez que las cartas sobre inamovilidad funcionaria datan del 10 de mayo de 2017, siendo anteriores a la “emisión” del memorándum de agradecimiento de servicios de 25 de mayo del año en curso, lo que constituye una aceptación tácita del citado memorándum; y, vi) De acuerdo a la SCP 0682/2016-S2 de 8 de agosto, no se cumplió con el requisito de recurrir a la entidad del Trabajo a objeto de la abstracción del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’
- En este entendido, en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; razonamiento al que se arriba, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48.II que dice: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’,
- dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte