SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes contenidos en el expediente, la prueba documental presentada, lo manifestado en el memorial de acción y el informe presentado por las autoridades demandadas, se evidencia que el accionante denuncia esencialmente la vulneración de su derecho a la inamovilidad funcionaria del cual devienen presuntamente la lesión de los demás derechos invocados; toda vez que, por memorándum               CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-1267/2016 de 16 de diciembre, fue designado en el cargo de Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz con el ítem 1528 con un haber mensual de Bs13 500.-(trece mil quinientos bolivianos); y, posteriormente, el 9 de mayo de 2017, a través de memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH.-J-32/2017, se agradeció sus servicios en cumplimiento a la determinación asumida por Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 73/2017; posteriormente puso en conocimiento de las autoridades demandadas y del Director Nacional de RR.HH. de dicha institución mediante notas personales enviadas a cada uno de ellos que gozaba de inamovilidad funcionaria debido que era padre de una niña menor de un año de edad, nacida el 4 de julio de 2016.

Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la protección constitucional del derecho a la vida del ser en gestación o del menor de un año de edad y por ende de los padres progenitores en su condición de servidores públicos, la nueva visión de la Constitución Política del Estado que es más amplia, garantista y progresista, los servidores públicos incluso aquellos que no se constituyen en funcionarios de carrera por haber ingresado a ejercer funciones mediante un procedimiento diferente al establecido para estos últimos, no pueden ser discriminados en los casos donde de por medio se encuentra los derechos del nasciturus o del menor de un año de edad, lo cual no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluto negativo, sino más bien diferenciada, como el de servidoras públicas embarazadas o el de padres progenitores de un menor de un año de edad; si bien,            el art. 233 de la CPE dispone que la regla es que los servidores públicos de libre nombramiento no gozan de estabilidad laboral por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, se excepciona a los que estén dentro de los grupos vulnerables, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, comprendiendo a mujeres embarazadas, menores de edad, padres progenitores, personas discapacitadas y adultos mayores, por lo que, los progenitores también gozan de inamovilidad funcionaria hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad aunque no formen parte de la carrera administrativa, entendimiento que también debe aplicarse al caso de los servidores judiciales; por lo que, al amparo de lo establecido en la referida jurisprudencia, las personas que se encuentren en esa situación o condición tienen el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban en ese momento, en razón a que se precautela en todo caso, no el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del ser que se encuentra en el vientre materno o de la hija o hijo recién nacido hasta que cumpla el año de edad, protegiéndose sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que el trabajo es el medio por el cual se procura los recursos de subsistencia para uno mismo y su familia.

En tal contexto, resulta evidente, que ante la determinación de prescindir de los servicios de un servidor judicial sin la realización de un proceso administrativo interno, es necesario evaluar la posibilidad de que el mismo se encuentre protegido por lo previsto en la Constitución Política del Estado; es decir, gozar momentáneamente de la inamovilidad funcionaria en razón a la existencia de un nuevo ser por nacer o de un menor de un año de edad; por otra parte, si bien el servidor o la servidora judicial no da a conocer la situación en la que se encontraba, no es menos evidente que la misma puede ser puesta a conocimiento de forma inmediata cuando se agradecen sus servicios a objeto de que no se ejecute esta determinación, pudiendo diferirse su cumplimiento, situación que aconteció en el caso de autos donde el accionante envió notas personales a cada uno de los Consejeros ahora demandados así como del Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura el 10 de mayo de 2017 indicando que tenía una hija menor de un año de edad; es decir, un día después de la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios de 9 de mayo de 2017, máxime si el accionante tenía a su favor vacaciones pendientes, tiempo en el cual podía reconsiderarse la determinación de agradecer sus servicios.

No obstante, la inamovilidad funcionaria sólo alcanza hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad, así en el caso en análisis y, de acuerdo con el certificado de nacimiento de la hija del accionante (Conclusión II.1), se advierte que la menor cumplió un año de edad el 4 de julio de 2017 gozando su progenitor del derecho a la inamovilidad funcionaria hasta esta fecha; en tal contexto, las autoridades demandadas no podían agradecer los servicios del accionante hasta que la menor cumpla el año de edad.

Bajo tales parámetros de acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes fácticos adjuntos, se tiene que en el caso en análisis el objeto procesal inicialmente expuesto ha desaparecido, pues si bien se acreditó la inamovilidad funcionaria hasta el 4 de julio de 2017, mediante el certificado de nacimiento de la hija del accionante vinculado de manera directa con uno de los petitorios de esta acción tutelar: “Ordenar mi inmediata reincorporación al cargo de Juez público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Chulumani, con todos los derechos salariales y de seguridad social” (sic), al presente no corresponde disponer su restitución en su fuente laboral por la sustracción de la materia u objeto procesal de esta acción de amparo constitucional; ello en razón a que no se cumplen a cabalidad algunos presupuestos referidos a la causa pretendida, que tiene que ver con la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el petitum que contiene la solicitud de que se deje sin efecto el Acuerdo 73/2017 y el memorándum de agradecimiento de servicios, actos causantes de la lesión y solicitud de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor constitucional; es decir, tutelar un derecho de inamovilidad laboral que ya caducó, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada en lo que concierne a su reincorporación.

De otra parte, según los fundamentos precedentemente expuestos, no correspondía agradecer los servicios de Andrés Franz Zabaleta Callisaya hasta el 4 de julio de 2017, habiendo las autoridades demandadas incurrido en inobservancia de la jurisprudencia constitucional referida a la preeminencia de la protección de los derechos que tienen el nuevo ser en gestación y el menor de un año de edad y, ante la evidente imposibilidad de la restitución del accionante al cargo que desempeñaba por haberse sustraído el objeto de tutela de la presente acción, únicamente corresponde otorgar la tutela en parte en lo que concierne al pago de los salarios devengados computables hasta la fecha en la cual gozaba de inamovilidad funcionaria; es decir, hasta el 4 de julio de 2017, así como los derechos y beneficios de seguridad social, especialmente los relacionados con la hija del accionante.