SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2017, fue notificado con el memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH.-J-32/2017 de 9 de ese mes y año, firmado por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, que en cumplimiento del Acuerdo 73/2017 de 5 de mayo, se agradeció sus servicios como Juez Público de Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, sin explicación o justificación razonable sin considerar la presentación de una nota anterior de 8 de mayo haciendo conocer que sería progenitor de una menor de un año de edad adjuntando el certificado de nacimiento, por cuanto gozaría de la protección prevista por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) referente a la inamovilidad funcionaria, citando al efecto la SCP 0086/2012 de 16 de abril que refiere la inamovilidad del progenitor durante un año desde el nacimiento del hijo, para garantizar la estabilidad laboral de la mujer o del progenitor durante la etapa de gestación y lactancia, independientemente se traten de empleados privados o públicos, por cuanto las autoridades demandadas y el Director Nacional de RR.HH. al disponer la cesación de sus funciones, no obstante de conocer oficialmente la garantía que tenía, vulneraron el derecho a la seguridad social, salud, trabajo, a una remuneración justa y a la vida de su familia; resultando falsa la posición de que todos los jueces son “transitorios” o “ eventuales”, siendo ilegal su destitución.
Añadió que la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, incluye en la protección a funcionarios de libre nombramiento; asimismo, no es necesario una comunicación previa para el efectivo cumplimiento de esta garantía conforme sostuvo la SCP “105/2012”, aun así se comunicó a las autoridades demandadas y al Director demandados el hecho de su condición de progenitor de una niña menor de un año y, pese a tener conocimiento de tal situación, determinaron cesarlo en sus funciones de forma deliberada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’
- En este entendido, en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; razonamiento al que se arriba, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48.II que dice: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’,
- dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte