SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

i)

Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Pando, mediante informe en audiencia manifestó; i) El accionante fue imputado por el delito de suministro de sustancias controladas, se encontró en flagrancia a través de una denuncia ante la FELCN, donde en ese ínterin habría sido sorprendido suministrando a otras personas, siendo aprehendidos en flagrancia; ii) El abogado del accionante pretende que se labre otra acta de acción directa, situación que no amerita porque se dictó un Auto; siendo la aprehensión legal; y, iii) Se ordenó la medida extrema de detención preventiva por los riesgos procesales de fuga, cumpliendo el procedimiento no encontrando la persecución indebida.

De la revisión de los antecedentes glosados al expediente, y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, el accionante fue detenido preventivamente a través del Auto Interlocutorio 84/2017, por lo cual planteó un recurso de apelación contra los agravios en su contra, siendo las señaladas en la Conclusión II.2., una vez desgranados los mismos el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista de 5 de junio de 2017, confirmando el Auto Interlocutorio, ahora bien, de la revisión de dicho Auto del Tribunal de alzada, éstos en parte respuesta a los agravios reclamados; empero, fueron implícitas y parciales, es decir, no tuvo la debida fundamentación en los puntos reclamados, en cuanto a: i) El Tribunal de alzada, evidentemente se pronunció sobre la requisa al momento de la aprehensión encontrándose catorce sobres de cocaína; empero, el accionante mencionó que no hubo acta de requisa al momento de la aprehensión, sino que la requisa se realizó diez horas después a ésta, donde no se lo encontró ni un gramo de sustancias controladas, sustentándose en la segunda acta como en un video presentado, a este análisis, los Vocales ahora demandados no hicieron el análisis de las pruebas señaladas, solo se abocaron a pronunciarse sobre la supuesta primera acta y no de la otra aparente acta de requisa ni del video; al respecto, se evidenció la falta de pronunciación y fundamentación en cuanto a este punto de apelación; ii) De la misma forma, al individualizar de forma genérica el grado de participación de los imputados solo sustentándose en un acta de requisa no realizaron una debida fundamentación sobre la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible, por lo que al momento del pesaje de la sustancia controlada y de la requisa no se demostró que tenía cocaína el accionante sino los otros coimputados, alegando la ilegalidad de su aprehensión, aspecto sobre el que tampoco se pronunciaron en la redacción de dicho Auto de Vista; y, iii) Revisada la Resolución del Tribunal de alzada se puede advertir respecto al reclamo en apelación de la ausencia de control en la investigación sobre las actuaciones de la Policía Boliviana y Ministerio Público, no mencionaron ni fundamentaron si hubo un buen seguimiento por parte del Juez a quo o no, es decir no resolvieron ni se pronunciaron sobre este punto; en conclusión, su Resolución no resuelve punto por punto los agravios motivo de la apelación; por lo que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en apelación y en todo fallo judicial, en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, toda resolución que resuelva una solicitud o reclamo, debe estar bajo una fundamentación coherente con la normativa jurídica, siendo expresa y precisa en los fundamentos que emita la autoridad que resuelva el caso para así satisfacer todos los aspectos demandados, por lo que, en el caso de autos no se evidenció la fundamentación lógica por los Vocales ahora demandados.

           Respecto a la falta de control jurisdiccional por parte de la Jueza ahora demandada, no se evidenció la falta de control propiamente dicha, toda vez que, la Jueza demandada al encontrar los suficientes indicios de culpabilidad y no poder desvirtuar el accionante los riesgos procesales declaró su detención preventiva; al respecto, siendo legal dicho acto procesal, debido a que la Jueza desde un primer momento actuó en base a las funciones que le competían conforme el Código Procedimiento Penal; Sin embargo, el accionante trata de acreditar su inocencia presentando mas prueba por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo cuando exista la valoración de la prueba, siendo competente la vía ordinaria para estas valoraciones, ya que esta jurisdicción constitucional solo resuelve asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta precisada en la Constitución Política del Estado, no pudiendo entrar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria conforme el Fundamento Jurídico III.1.