SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 20535-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Bacarreza Pérez contra Julia Jeackeline Uzeda Molina.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2017, cursante de fs. 17 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2010, conjuntamente con su concubina tomaron en alquiler un departamento ubicado en la av. Arce 2007, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de propiedad de Fermín Uzeda; empero, a su fallecimiento, su supuesta hija −ahora demandada−, sin considerar el contrato suscrito procedió a agredirlos, al extremo de tenerlos encerrados en dicho departamento por más de cuatro meses, procediendo de manera arbitraria en febrero de 2017, al cambio de todas las cerraduras de las puertas de ingreso, e inclusive al colocado de una reja, cámaras de seguridad, alarmas entre otros, sin que a la fecha le haya proporcionado las llaves respectivas; es más, cortó el suministro de servicios básicos (agua potable, energía eléctrica); asimismo, la indicada demandada de manera reiterada agredió a su señora madre, la cual viene periódicamente a suministrarles comida y agua potable, a través de una soga siendo que no tiene permitido su ingreso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la locomoción, no haciendo cita de normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la acción de libertad, disponiendo que se repongan las cosas a su estado anterior, debiendo darse cumplimiento a lo expresado en los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), y del 46 al 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó que: a) La parte demandada durante veintiún días continuos vulneró su derecho a la libertad, prueba de ello es su inasistencia; en dicho periodo fue víctima de varios delitos cometidos por la persona demandada, hechos que fueron denunciados al Ministerio Público; b) El problema tuvo su origen a raíz de que la demandada pretendió la devolución del inmueble ocupado sin previamente efectuar la devolución del monto dado por el accionante en calidad de anticrético, bajo el único alegato de ser la representante legal de los legítimos propietarios; procediendo, de forma arbitraria a su encierro sin previamente iniciar las acciones legales previstas; y, c) En un principio se le permitió el ingreso pero con ciertas restricciones, para posteriormente instalar una cámara de seguridad, alarmas e inclusive un guardia de seguridad con el fin de controlar su ingreso y salida, posterior a ello no se le permitió la salida de dicho inmueble, cortándole el suministro de servicios básicos, aspecto por el cual, su señora madre le proveía comida y botellones de agua a través de una cuerda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Julia Jeackeline Uzeda Molina, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 22.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los argumentos expuestos en la audiencia y contenidos en el memorial de acción de libertad, el caso en análisis trata sobre un conflicto entre el anticresista y el supuesto propietario (siendo que no se tiene la certeza que la demandada lo sea); en el cual, en una primera instancia se hubiese procedido al corte de los servicios básicos para posteriormente proceder con el cambio de chapas además de instalación de cámaras de seguridad en el inmueble; 2) No se advirtió que se estuviese restringiendo ilegal o indebidamente el derecho a la libertad del accionante; ya que los hechos se suscitan como se mencionó por la no devolución de un dinero por concepto de un anticresis, y en caso de devolverse dicho monto el solicitante de tutela desocuparía el referido inmueble, no constatándose que a efecto de este conflicto se estuviese restringiendo dicho derecho; puesto que, si bien el impetrante de tutela alegó que se encontraría privado de su libertad, pero al mismo tiempo expreso que se encontraría en ese domicilio bajo la modalidad de anticrético; 3) El accionante no agotó todas las acciones que tenía a su alcance, como acudir a la policía o en su caso promover una acción penal; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido presupuestos para cuando se invoquen medidas de hecho, debiendo existir cierta inminencia en el peligro o daño a la vida o a la libertad del accionante, conforme lo expreso la SC 0520/2011 de 25 de abril y la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, circunstancias que no concurren en el presente caso; y, 5) De acuerdo a las características esenciales de este tipo de acciones tutelares, esta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación; sin embargo, es también evidente que en la vía ordinaria existirían medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el de locomoción, los cuales debieron ser utilizados previamente a la interposición de la presente acción de libertad, tal como lo prescribió la SC 0160/2005 de 23 de febrero.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan fotografías sobre el bien inmueble en el cual el accionante estuviese habitando, en las que se observa las diferentes acciones asumidas por la parte demandada (cerraduras, portones de hierro, cámaras de seguridad entre otros), y de la forma como se le proveía comida y botellones de agua (fs. 4 a 16).
II.2. Corre memorial de 14 de junio de 2017, presentado por Lourdes Elena Pérez Agramont (madre del accionante), ante la Unidad de Radio Patrullas del Comando Departamental de la Policía de La Paz, solicitando se extienda informe sobre la verificación in situ que realizo personal de dicha dependencia policial en el inmueble que habita su hijo, oportunidad en la cual se constató la restricción a su derecho a la libertad por parte de la demandada (fs.27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; argumentando que, la parte demandada lo tuviese encerrado en el inmueble que ocupa, habiendo cambiado las cerraduras, colocado una serie de portones metálicos, instalado cámaras de seguridad, alarmas y contratado seguridad privada, aspecto por el cual le imposibilitaría movilizarse libremente y más aún salir de dicho inmueble, vulneración a sus derechos que se dan sin considerar el contrato de anticrético suscrito con el padre (fallecido) de la ahora demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalo que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; argumentando que, la parte demandada lo tuviese encerrado en el inmueble que ocupa, habiendo cambiado las cerraduras, colocado una serie de portones metálicos, instalado cámaras de seguridad, alarmas y contratado seguridad privada, aspecto por el cual le imposibilitaría movilizarse libremente y más aún salir de dicho inmueble, vulneración a sus derechos que se dan sin considerar el contrato de anticrético suscrito con el padre (fallecido) de la ahora demandada.
Conforme a la problemática y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se constata que el accionante ocuparía un bien inmueble (departamento) producto de la suscripción de un contrato de anticrético suscrito con el padre de la supuesta propietaria –ahora demandada−; empero, a su fallecimiento, la citada demandada a través de actos unilaterales procedió a agredirlo y limitar sus derechos, en especial el de locomoción, restringiendo el libre ingreso al bien inmueble que ocupaba, procediendo a la colocación de portones metálicos, cámaras de seguridad y el corte de los servicios básicos, para posteriormente cambiar las cerraduras de todos los accesos al citado departamento, situación, que se agravó recientemente con el encierro del aludido solicitante de tutela, hecho por el cual se hubiese restringido totalmente sus derechos a la libertad y de locomoción; extremo que, sin duda se contrapone a lo establecido en el art. 23 de la CPE, que expresa que toda persona tiene derecho a la libertad, la cual solo podrá ser restringida, en los límites establecidos por ley, extremo que no acontece en el caso concreto, constatándose que dicha limitación es arbitraria e ilegal, peor aún no hubiese emergido de procedimiento o disposición emitida por autoridad competente, deviniendo de actos unilaterales realizados por la parte demandada, hecho que sin duda vulnera dicho derecho.
Bajo estos antecedentes, cabe referir lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, que establece como objeto de tutela de la acción de libertad, el derecho a la libertad física y a la vida, incluido el derecho a la libertad de locomoción; aspecto que se encuentra asumido en el entendimiento jurisprudencial de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que sostuvo: “el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”; como en el caso de análisis, donde se evidencia que, la parte demandada procedió al ilegal encierro del solicitante de tutela, en el inmueble que ocupa como vivienda, privándole y restringiéndole el derecho a la libre circulación tanto al interior como al exterior del citado inmueble, perjudicando el desarrollo de sus actividades diarias; restricción que a su vez fue utilizada como una forma de coacción para lograr la desocupación de dicho ambiente; por lo expuesto, este Tribunal constata la vulneración de los derechos impetrados por el accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 13/2017 de 3 de julio, de fs. 30 a 31 vta., emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la persona demandada, de forma inmediata cese toda acción que tienda a restringir y/o limitar los derechos reclamados por el accionante, debiéndose remitir los antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente investigación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
II. CONCLUSIONES