SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

denegó

El Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 58 a 61, denegó la tutela solicitada, exhortando a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mismo departamento -ahora demandada- a señalar las audiencias de cesación de la detención preventiva en el plazo máximo de cinco días, conforme establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, “… situación que ya ha sido cumplida por la juzgadora toda vez que ya se encuentra con señalamiento…” (sic), bajo el siguiente fundamento: i) La audiencia de cesación de la detención preventiva no pudo instalarse debido a que la Jueza demandada tenía baja médica, señalándola para el 29 del citado mes de 2017, por decreto de 25 de igual mes y año; ii) En base a la verdad material y lo referido en su informe, la autoridad judicial demandada no podía prever su enfermedad al tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor, cuyo descargo desconocía el accionante, por lo que se habría justificado la falta de instalación de la referida audiencia, al ser imprevisible una cuestión de salud; iii) Se pretende que se manifieste sobre la prueba a presentar en la citada audiencia; sin embargo, la jurisdicción constitucional no suple a la jurisdicción ordinaria, por lo cual no podría revisar ni valorar dichos documentos por ser atribución del Juez cautelar, en tanto la tutela judicial efectiva implica el derecho a ser escuchado y no el derecho a una resolución favorable; y, iv) La autoridad demandada fijó audiencia de cesación de la detención preventiva dentro del plazo dispuesto por el artículo señalado ut supra, misma que no se instaló por motivos de salud y atención médica, cuyo descargo está documentado.

En vía de complementación, la parte accionante solicitó copia de todos los actuados a fin de acudir a la vía administrativa disciplinaria, refiriendo el perjuicio que implica el traslado del detenido desde la Cárcel “Okinawa” de Montero; al margen de que en conocimiento de la cita médica no debió señalar audiencia puesto que tampoco advirtió del contenido del informe que fuera atendida de emergencia.