SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2017- S2
Fecha: 25-Sep-2017
Fragmento 5
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 187 a 190, denegó la tutela solicitada por el accionante bajo los siguientes fundamentos; i) “…La Dirección Departamental de Educación a través de su Dirección Distrital de Araní (…) el año 2013 estuviera pretendiendo iniciar acción disciplinaria contra el profesor Isaac Coca Rojas, por la falta establecida en el inc. I del artículo 11 de la Resolución Suprema Nº 212414 de 21 de abril de 1993, (…) debido a la circunstancia de que el accionante a tiempo de acceder al cargo de profesor hubiera acompañado un título de Bachiller en Humanidades emitido por la Universidad Mayor de San Andrés en fecha 06 de octubre de 1989 y el otro emitido por la Universidad Mayor de San Simón en fecha 17 de diciembre de 2014. Se observa que en dos oportunidades, desde el año 2013 al accionante se hubiera sancionado con la destitución de su cargo, declarándose probada la denuncia formulada por la Dirección Departamental de Educación, a través de las instancias correspondientes; sin embargo, por una u otra circunstancia estas dos resoluciones fueron ANULADAS hasta el vicio más antiguo (…) al observarse algunas omisiones que se hubieran realizado en la tramitación de los dos procesos, llamándose inclusive la atención a los miembros del Tribunal Disciplinario de Araní, para que efectué una actividad procesal transparente y eficiente, resoluciones que en su momento fueron puestas a conocimiento del accionante quien dentro el marco de la defensa a interpuesto de principio los incidentes DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO y posteriormente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, (…) resueltos por las instancias correspondientes las mismas que resolvieron desestimarlas, debiendo al contrario proseguir con las acciones contra el ahora accionante” (sic); ii) “Al presente luego de haberse conformado nuevo Tribunal Disciplinario ya por tercera vez con los señores Lic. Sonia Rivera Ramos, Edgar Orellana Rojas y Mario Vargas Castro, se estuviera nuevamente pretendiendo iniciar una acción disciplinaria contra el profesor Isaac Coca Rojas, por la falta establecida en el inc. I) del art. 11 de la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993. Conforme lo expuesto por el accionante, se tiene que el mismo mediante memorial de 1 de agosto de 2017 hubiera solicitado se pronuncie auto debidamente fundamentado al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, sin obtener ninguna respuesta, para posteriormente en fecha 08 de agosto (…) reiterar su solicitud, por cuanto dicho silencio le estuviera causando incertidumbre en relación a la falta de respuesta, la misma que conforme señala el Inciso h) del Art. 24 de la mencionada Resolución debió haberse pronunciado en el plazo de 24 horas” (sic); iii) “De la revisión del memorial de 1 de agosto de 2017 presentado por (…) Isaac Coca Rojas, se tiene que (…) en concreto, solicita una explicación motivada y fundamentada en relación al memorial de fecha 28 de marzo de 2017, toda vez que el Auto de fecha 30 de marzo de 2017 (…) emitida por los miembros de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba fue REVOCADA, disponiéndose que el Tribunal Disciplinario de Arani emita nueva Resolución” (sic); iv) “La Resolución Nº 04/2017 de fecha 21 de abril de 2017, pronunciada por la Dirección Departamental de Educación, a tiempo de resolver la apelación formulada por Isaac Coca Rojas, contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2017, resuelve que el Tribunal Disciplinario del Municipio de Araní se pronuncie sobre el petitorio de fecha 28 de marzo de 2017, por cuanto al disponerse la REVOCATORIA de la resolución de fecha 30 de marzo de 2017 se dispuso que se pronuncie nuevamente una resolución fundamentada, aspecto que el 23 de junio de 2017, fue resuelto por el Tribunal Disciplinario de Araní, en estricto cumplimiento a una orden superior, emitida por los miembros del Tribunal Departamental de Educación, resolución que en su momento pudo ser apelada dentro los plazos administrativos, buscando que la misma se enmarque a derecho si así el caso lo ameritaba, buscando su nulidad” (sic); v) “Entendiendo al contrario que la exigencia solicitada por el ahora accionante resulta contraria inclusive al sentido común (…) más aún cuando el accionante, al pretender un pronunciamiento sobre la nulidad del Auto Inicial del Proceso únicamente enmarca su pretensión en los artículos 115-II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado y no así en normas sustantivas o adjetivas, pretendiendo hacer entender el total desconocimiento del proceso y el motivo por el que se hubiere iniciado el mismo” (sic); vi) “Al respecto (…) al derecho de petición, (…) conforme a la constitución y la jurisprudencia constitucional que ha sido desarrollada por la S.C. 1159/2013-R de 19 de agosto y 0843/2002 de 19 de agosto, (…) refieren que toda autoridad que conozca una solicitud tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, (…) lo que no significa, que siempre deba dar curso a la solicitud en forma positiva, (…) lo que está prohibido, es la demora o dilación indebida de una solicitud…” (sic); vii) “…el Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos, dependiente de la Dirección Departamental de Educación, en fecha 27 de julio de 2016 por tercera se instruye a la Directora Distrital de Educación de Arani inicie acciones legales correspondientes contra el profesor Isaac Coca Rojas en razón de que el Título de Bachiller emitido por la Universidad Mayor de San Andrés no le correspondiera, presumiéndose su falsedad. En ese sentido el profesor Isaac Coca Rojas desde el inicio del proceso administrativo tuvo pleno conocimiento del mismo conforme las Resoluciones Superiores de fecha 020/2015 de 19 de junio 2015, 042/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016 y 04/2017 de fecha 21 de abril 2017 que disponen de manera concreta, se le inicie proceso disciplinario por la falta muy grave establecida en el Inc. I) del Art. 11 de la Resolución Suprema Nº 212414; resultando (…) incoherente pretender que se pronuncie resolución motivada refiriéndose al Auto de 23 de junio de 2017, cuando el mismo en su momento, no estando de acuerdo con ese pronunciamiento pudo ser recurrido de apelación o en su caso asumir una defensa técnica más efectiva, (…) al contrario, uno u otro incidente paralizar este proceso buscando nulidades, formulando incidentes de prescripción y extinción de la acción en franca contravención a lo establecido por los Art. 3, 5, 105 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz…” (sic); viii) “…debido a la gravedad del hecho que se hubiera enunciado y las consecuencias inclusive a terceras personas que su actuar puede causar en razón (…) que se estuviera hablando de delitos de orden público y no así de sanciones disciplinarias que la Dirección Departamental de Educación, en su momento, debió haber denunciado en la instancia correspondiente, acompañando (…) el título de bachiller del accionate que se encuentra cuestionado y no así limitar la acción de la justicia” (sic); ix) De la lectura del Amparo Constitucional, al parecer el accionante, nunca hubiere tomado conocimiento sobre la falta muy grave que se le viene siguiendo no otra cosa es pretender resoluciones motivadas y fundamentadas, sin embargo, los descargos presentados por la parte demandada a tiempo de presentar sus informes hacen ver que el mismo, tuvo pleno conocimiento desde principios del año 2013 (…) efectuando el mismo desde esa fecha, una defensa técnica destinada únicamente a solicitar nulidades de obrados, sin centrar su defensa en el hecho referente a la falsificación o no de su título de bachiller, el cual a tiempo de optar al cargo de profesor hubiere sido presentado por su persona. En todo caso (…) si la respuesta otorgada por la presidente y vocales del Tribunal Disciplinario de Educación de Araní resultaba incomprensible, (…) debió haber solicitado una explicación o complementación a la misma y no directamente señalarse que se hubiera vulnerado su derecho de petición acudiendo a esta vía, (…) las Resoluciones Superiores emitidas por la Dirección Departamental de Educación, las mismas que son de cumplimiento obligatorio…” (sic); y, x) “…que en ningún momento se ha observado que el ahora accionante hubiera estado en una situación de indefensión o de desconocimiento de lo acontecido con su persona, de la (…) revisión del cuadernillo del proceso administrativo, se tiene que mismo siempre estuvo en pleno conocimiento de todas las resoluciones que se pronunciaron, llegándose inclusive a denunciar la situación de que si bien es cierto que se procedió con su notificación a su persona en Tablero de la Dirección Distrital de Araní, es decir en el domicilio procesal señalado por el propio accionante en sus memoriales que presentó, (…) aspecto que denota únicamente su intencionalidad de evitar de la prosecución de este proceso…” (sic).