SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2017- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2017- S2

Fecha: 25-Sep-2017

II.6.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que,  dentro el proceso administrativo disciplinario que se le sigue, por la presunta falsificación de Título de Bachiller;  presentó memorial el 1 de agosto de 2017, ante el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Arani, solicitando Auto debidamente fundamentado, mismo que, no tuvo respuesta alguna, posteriormente reiteró su petición el 8 del mes y año referido, el cual tampoco fue respondido, encontrándose en una situación de incertidumbre, habiéndose vulnerado, en consecuencia, el derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE.

Es pertinente señalar que el ámbito de protección de la presente acción, para lo cual, la SCP 0154/2012 de 14 de mayo indicó: “La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ (art. 128 de la CPE)”.

En ese sentido, se concluye que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional,  establecida ‘...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos’ (Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos  Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia, ‘...la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional...su ‘finalidad última’, es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución’ (Cardozo  Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina y jurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67)”. De donde se concluye que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona u otra a su nombre, cuando crea que sus derechos fundamentales están siendo amenazados de ser vulnerados, por actos u omisiones de otras personas u autoridades.

La SCP 0491/2017-S3 de 1 de junio, citando a la SCP 0416/2016-S3 de    6 de abril, señaló que: “Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, se instauró en su contra un proceso administrativo por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Arani, por la presunta falsificación de su Título de Bachiller, habiendo solicitado mediante memorial de 1 de agosto de 2017, que se enmarquen en el debido proceso y se respeten derechos constitucionales, mismó que no cuenta con una respuesta; asimismo, el 8 del mes y año referido, presentó otro memorial, que tampoco fue absuelto, encontrándose en una situación de incertidumbre, habiéndose vulnerado, en consecuencia, el derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE.

Bajo esos antecedentes, por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previamente es preciso señalar, que el derecho a la petición previsto en la Constitución Política del Estado, no puede ser tutelado, si se encuentra vinculado al trámite propio de un proceso sea judicial o administrativo, como ocurre en el caso concreto, pues el trámite de presentación de memoriales y providencias, forman parte del procedimiento previsto en la normativa administrativa específica, estando, en el presente caso, vinculado al proceso administrativo disciplinario que se le sigue al accionante; y siguiendo lo desarrollado en la jurisprudencia citada, existe una diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener un memorial dentro un proceso concreto, sea judicial o administrativo, mientras la petición es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional; por lo que la pretensión dentro un proceso administrativo corresponde sea considerado de acuerdo a procedimiento y al debido proceso; por lo que no puede ser apreciado con los alcances del derecho de petición, sino, bajo los plazos y etapas procesales establecidas en el procedimiento administrativo el que debe observar, desde luego, el debido proceso, no correspondiendo conceder la tutela por el derecho de petición.