SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rita Susana Nava Duran, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rómulo Calle Mamani y Antonio Campero Segovia, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 19 a 21, manifestaron que: a) Evidentemente el accionante fue declarado autor de la comisión del delito de asesinato con alevosía, tipificado y sancionado por el art. 252 inc. 3, del Código Penal (CP), y se lo condenó a sufrir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador; b) Se interpone indebidamente una acción de libertad cuando lo que correspondía es interponer una acción de amparo, el accionante intenta que se pueda expedir de forma acelerada la Resolución de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, la acción que correspondía es la acción de amparo, puesto que como señala el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CCPo), la acción de libertad procede cuando: 1) La vida está en peligro; 2) Se está ilegalmente perseguido; 3) Se está indebidamente procesado; y, 4) Se está indebidamente detenido; y por su parte la acción de amparo procede para garantizar los derechos de toda persona natural y jurídica contra actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos que restrinja, supriman o amenacen restringir o supriman derechos por lo que, el accionante ha confundido la acción a interponer; c) El accionante, dentro del proceso de revisión de sentencia, no ha coadyuvado ni aportado los antecedentes para que se resuelva la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, que no ha aportado las piezas pertinentes del proceso penal proseguido, en ningún momento después de interpuesto el recurso ha solicitado se resuelva el mismo de forma acelerada y es más, solicitó acumulación cuando el proceso paralelo signado con el 04/2016, ya se encontraba sorteado para resolución; y, d) Debido a que la acción de libertad carece en absoluto de sustento fáctico y jurídico, se solicita al tribunal de garantías se declare la improcedencia de la acción de libertad y deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.
- a)
- Fragmento 4
- II.2.
- III.1.
- que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR